CSJ - STC13440-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13440-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC13440-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01765-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial El Cortijo de Cajicá P.H. contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia – a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial identificado con el expediente n°43038.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, y vivienda digna , que considera vulnerados por la entidad cuestionada, con ocasión de las decisionesRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01765-01 2 adoptadas en la audiencia de resolución de objeciones que se llevó a cabo el 8 de octubre de 2024.
2. Sostuvo que, ante la referida Superintendencia, la sociedad Fenix Construcciones S.A. adelantó proceso de Reorganización en cuyo trámite concurrió el Conjunto Residencial El Cortijo de Cajicá P.H. , reclamando el
2. Sostuvo que, ante la referida Superintendencia, la sociedad Fenix Construcciones S.A. adelantó proceso de Reorganización en cuyo trámite concurrió el Conjunto Residencial El Cortijo de Cajicá P.H. , reclamando el reconocimiento y graduación de su acreencia, originada en el proceso de construcción y enajenación del conjunto residencial que realizó la constructora.
Sin embargo, añadió que en la audiencia de proyecto de graduación y calificación de créditos no le fue tenida en cuenta su calidad de acreedor litigioso para efectos de fijar la prelación, y ser enlistarla en el orden de deudas de segunda clase, bajo el argumento de no haberse acreditado la interposición de la demanda respectiva que permitiera tenerla en esa condición dentro del proceso de reorganización, por lo que su acreencia fue graduada como de quinta clase.
3. Señaló que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, que fue negado utilizando argumentos similares a los esbozados en la audiencia que negó el pedido.
4. En consideración a lo anterior, solicitó la revocatoria de las decisiones tomadas en la audiencia de resolución de objeciones desarrollada el 8 de octubre de 2024 por su no inclusión de la copropiedad como acreedora litigiosa, y al no graduar su crédito en los de segundo orden.
Por tanto, pide que se ordene a la autoridad jurisdiccional accionada se le reconozca a la copropiedad laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01765-01 3 calidad y condiciones que le corresponde en el trámite de reorganización, o se le otorgue un plazo para la presentación
3 calidad y condiciones que le corresponde en el trámite de reorganización, o se le otorgue un plazo para la presentación de una demanda contra Constructora Fénix S.A., con fundamento en las disposiciones del artículo 21 de la Ley 66 de 1968 , y de esta forma pueda otorgársele la condición correspondiente y fijar la graduación de manera correcta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades adujo, que la tutela carece de todo sustento fáctico, jurídico al no cumplirse los elementos generales ni específicos de procedencia de esta acción. Ello, por cuanto de su parte se han evacuado todas las etapas que contempla la Ley 1116 de 2006, por lo que, con esta demanda se pretende pretermitir etapas procesales como la contemplada en el artículo 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006 respecto de resolución de objeciones.
En consideración a lo anterior, solicitó negar el amparo.
2. Fenix Construcciones S.A. (en Reorganización) aceptó algunos de los hechos de la demanda y otros fueron negados; concluyó que, en todo caso, la tutela resulta improcedente respecto a la sociedad, por cuanto ella no ejerce control sobre los procedimientos internos ni en las decisiones administrativas de la Superintendencia , así como en los procedimientos y plazos relacionados con el proceso de reorganización empresarial, incluyendo la presentación, calificación y graduación de créditos, en tanto estos están regidos y definidos exclusivamente por la Ley, y en tal sentido
procedimientos y plazos relacionados con el proceso de reorganización empresarial, incluyendo la presentación, calificación y graduación de créditos, en tanto estos están regidos y definidos exclusivamente por la Ley, y en tal sentido no es posible atribuirle responsabilidad alguna de la sociedadRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01765-01 4 por los términos o decisiones adoptados por la autoridad jurisdiccional cuestionada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el reclamo por encontrar acreditado el postulado de la inmediatez, como quiera que el lapso que dejó trascurrir la actora para reclamar el amparo incoado afecta su procedibilidad, como que la tardanza evidenciada frente a la conculcación cuya protección persigue no es actual, inminente, ni grave, tras haber dejado trascurrir más de 6 meses entre la actuación reprochada y la formulación del resguardo.
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del resguardo esgrimió que, «esta parte no desconoce el incumplimiento del requisito de inmediatez que debe cumplir toda acción constitucional, sin embargo, para el presente caso el término de incumplimiento no fue excesivo pues nótese que la acción constitucional se interpuso dentro de los 8 meses siguientes a la notificación de la providencia tutelada, y la demora atendió a la dificultad que tuvo la copropiedad en la inscripción y expedición del certificado de representación legal expedido por la Alcaldía de Cajicá» . Con fundamento e n ello solicita el estudio de la acción constitucional y que le sean protegidos sus derechos.
certificado de representación legal expedido por la Alcaldía de Cajicá» . Con fundamento e n ello solicita el estudio de la acción constitucional y que le sean protegidos sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando sonRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01765-01 5 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas y circunscrita la Sala al motivo de impugnación, simplemente dígase que , con motivo de l incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, no es posible realizar el estudio del asunto, comoquiera que el trámite de reorganización respecto del cual se reprochan las actuaciones generadoras de esta demanda, fueron desarrollados con estricto cumplimiento de las formas propias de este, atendiendo las disposiciones de índole legal que lo rige, y en el que, entre otras cosas dígase, las partes intervinieron haciendo uso de los medios con que contaban
desarrollados con estricto cumplimiento de las formas propias de este, atendiendo las disposiciones de índole legal que lo rige, y en el que, entre otras cosas dígase, las partes intervinieron haciendo uso de los medios con que contaban para reprochar la decisión del 8 de octubre de 2024. Sin embargo, la accionante solo hasta hoy acude a esta vía excepcional para su protección.
3. Luego, como lo concluyó el a quo , en el caso no pueden abordarse las peticiones de l a tutelante, cuando apenas se acude por fuera del lapso semestral aceptado por la jurisprudencia, «pues, si se hubiese requerido con urgencia laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01765-01 6 defensa conminada, entonces se ha debido, cuando menos, por el mismo tiempo en que se emitió la decisión objeto de inconformidad, acudir a este mecanismo a fin de procurar el amparo de las prerrogativas aquí imploradas. Pero, como no se hizo, la retardada interposición de la acción implica desinterés de la afectada en la salvaguarda de sus derechos, generando así la negativa del resguardo toral.»
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-22-03-000-2025-01765-01 7
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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