CSJ - STC13441-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13441-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13441-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04103-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite en el que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y las partes e intervinientes en la acción popular rad. n°. 2022-00252.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata presentó una acción popular
(rad. n.° 2022-00252) contra el establecimiento Eros Motel Kilómetro 4 vía Armenia, ante el posible incumplimiento de la Ley 982 de 2005.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04103-00 2 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el cual, en sentencia del 23 de febrero de 2023, concedió el amparo solicitado, argumentando que «la parte demandada no ha adoptado las medidas previstas por la ley para restablecer el equilibrio roto en la prestación de los servicios que ofrecen a las personas sordas y
2023, concedió el amparo solicitado, argumentando que «la parte demandada no ha adoptado las medidas previstas por la ley para restablecer el equilibrio roto en la prestación de los servicios que ofrecen a las personas sordas y sordo-ciegas, y en esas condiciones, ha desconocido el derecho colectivo que tienen de acceder a ellos en forma eficiente y oportuna». 2.3. El actor y Cotty Morales Caamaño -coadyuvanteapelaron dicha providencia, lo cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quien, en fallo del 24 de julio de 2024, revocó la decisión y absolvió a la accionada por falta de legitimación por pasiva, ya que consideró que «carece de condiciones para asumir la obligación, sin afectar su continuidad en el mercado». 2.4. El tutelante reprocha que no se haya aplicado el artículo 8° de la Ley 982 de 2005 y que, por ello, se haya negado la acción popular.
3. En consecuencia, pretende que se «ordene al tutelado proferir una nueva sentencia donde se le ordene aplicar lo que impone acciones afirmativas, consagradas en la ley 982 de 2005. (…) Se ordene al tutelado demuestre en derecho que lo que ordena la ley 982 de 2005 art 8,15 no aplica al demandado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Un magistrado de la Sala querellada señaló la razonabilidad de la decisión, toda vez que la demandada al ser una microempresa no está en capacidad de contratar intérpretes y guías intérpretes sin comprometer la
RESPUESTA DEL ACCIONADO Un magistrado de la Sala querellada señaló la razonabilidad de la decisión, toda vez que la demandada al ser una microempresa no está en capacidad de contratar intérpretes y guías intérpretes sin comprometer la continuidad de su negocio. Además, explicó que la obligación contenidaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04103-00 3 en el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, no es absoluta y debe evaluarse en función de la proporcionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, la Sala encuentra que lo pretendido por el accionante es dejar sin valor ni efecto la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la cual revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que había concedido la acción popular (rad. n.° 2022-00252). Es así que, corresponde a la Corte determinar si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho, al supuestamente inaplicar el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
2022-00252). Es así que, corresponde a la Corte determinar si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho, al supuestamente inaplicar el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.
3. Planteado de esa manera el problema jurídico y al estudiar el fallo sometido a análisis, anuncia esta Corte la desestimación del amparo, ya que no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada, como pasa explicarse.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04103-00
4 En efecto, al resolver la apelación la Corporación querellada expuso sobre la legitimación en la causa, que: En forma repetida se ha dicho que este estudio es oficioso, por manera que es tema excluido de la congruencia del fallo y la pretensión impugnaticia. Criterio ratificado recientemente (2023) por la CSJ. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica. En orden metodológico se define primero el tipo de pedimento postulado en ejercicio del derecho de acción, luego se constata quiénes están habilitados por el ordenamiento jurídico para elevar tal pedimento y quiénes están autorizados para resistirlo, es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica [Arts.12º, Ley 472]. La CC por vía de constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte el
En este evento, sin duda, se satisface por activa, porque esta acción puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica [Arts.12º, Ley 472]. La CC por vía de constitucionalidad, de forma pacífica y consistente, comparte el razonamiento. También la Sala Civil de la CSJ en sede de tutela y el CE (Criterios auxiliares), incluso, rotulado legitimación “universal”, “general” o “por sustitución” Sin embargo, por pasiva se colige incumplida atendido el precedente horizontal de esta Corporación que predica su prosperidad contra particulares y autoridades, siempre que presten servicios públicos o al público; a los primeros ha aplicado el test de proporcionalidad a fin de determinar su capacidad económica. Así entonces, solo están habilitados para enfrentar la obligación constitucional, que garantiza el derecho colectivo, las medianas y grandes empresas; las pequeñas y microempresas” están excluidas. Siempre y cuando el accionado no preste servicios públicos.
Al respecto señaló que: En efecto, la regla general del artículo 14, Ley 472, prescribe que el auxilio supralegal se dirigirá contra el particular o autoridad pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo” (…), pero el análisis de tal conducta debe estar precedido por el examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica; es la subregla jurisprudencial
examen del sujeto de derecho apto para resistir la súplica, es decir, debe establecerse primero quién puede ser el destinatario; para cuyo juicio, como se dijo, se acude a la capacidad económica; es la subregla jurisprudencial fijada por esta Colegiatura como órgano de cierre en el Distrito.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04103-00 5
En esa línea propuso que: En este caso es el problema jurídico inicial que de oficio debe resolverse, antes de proveer los reparos y, como es palmario el incumplimiento de presupuesto material, debe revocarse la decisión opugnada para absolver a la accionada porque es una microempresaria, según el certificado de matrícula mercantil de persona natural (Ibidem, pdf No.005). Carece de condiciones para asumir la obligación, sin afectar su continuidad en el mercado.
Continúo señalando que: En las decisiones precedentes de esta misma Corporación se omitió señalar que es un juicio previo y necesario para definir la legitimación mentada, más como siempre implicó el fracaso de las súplicas, sin analizar el fondo
(Amenaza o vulneración), ahora se precisa que se trata de un criterio jurisprudencial ya imperante en este Distrito. Suficiente la disertación hecha para desestimar los reparos. Según el reiterado y pacífico precedente de esta Corporación, ya citado, el test de razonabilidad se aplicó para zanjar la tensión existente entre los derechos a la libertad de empresa y el colectivo invocado; y, basta el certificado de cámara de comercio para calificar la capacidad económica.
se aplicó para zanjar la tensión existente entre los derechos a la libertad de empresa y el colectivo invocado; y, basta el certificado de cámara de comercio para calificar la capacidad económica. Así las cosas, revocó la decisión de primer grado y añadió que: [S]e condenará en las costas de esta instancia a la coadyuvante recurrente por las razones expuestas. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 del CGP, las agencias en esta instancia se fijarán en auto posterior. Se hace en auto y no en la providencia condenatoria porque esa expresa novedad fue introducida por la Ley 1395 y desapareció en la nueva redacción del ordinal 2º del artículo 365, CGP. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-04103-00 6 de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Conforme con lo planteado, se negará el amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la
salvaguarda solicitada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04103-00 7 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)