CSJ - STC13441-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13441-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC13441-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00421-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo de 31 de julio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Michel Ibáñez Romero instauró en nombre propio y en calidad de sucesor procesal de Yolanda Romero Agámez (Q.E.P.D) contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, el Almacenamiento y Bodegaje de Vehículos La Principal S.A.S., la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander y el Consejo Municipal de Bucaramanga, con vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Suramericana de Seguros S.A., la Policía Nacional, la Dirección de Tránsito y Transportes de Girón, autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado n°. 68001311000820230026300.Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00421-01 2
ANTECEDENTES
El activante, en su condición de hijo y sucesor procesal de la demandada en el litigio analizado , pidió, en síntesis, que se ordenara al juzgado la entrega de los vehículos de placas HHK906 y KSV587 y al parqueadero «hacer efectiva la
de la demandada en el litigio analizado , pidió, en síntesis, que se ordenara al juzgado la entrega de los vehículos de placas HHK906 y KSV587 y al parqueadero «hacer efectiva la póliza de la aseguradora por los daños físicos de los vehículos (…)». El estrado accionado informó que , en el pleito antes mencionado, levantó las cautelas (11 sep. 2024) , profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, y en ella declaró la existencia de la Unión Marital de Hecho entre Efraín Vallejo Rueda (Q.E.P.D.) y Yolanda Romero Agáme z (Q.E.P.D.), así como la existencia, disolución y en estado de liquidación de la sociedad patrimonial (24 sep. 2024), decisión que no fue recurrida. El 16 de enero de 2025, ordenó oficiar al Parqueadero La Principal S.A.S., comunicando las resultas de las cautelas. Lo que se materializó el 20 de enero siguiente. La oficina de Tránsito de Girón y el Concejo Municipal de Bucaramanga esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Departamento de Policía del Magdalena Medio, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , la Procuraduría 61 Judicial II de Familia de Bucaramanga y GM Financi al Colombia S.A. - dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. El Defensor de Familia adscrito al juzgado accionado refirió atenerse a las resultas del ruego. Luz Mireya Afanador Amado – secuestre del vehículo de placas HHK906-, comunicó que el automotor
Familia adscrito al juzgado accionado refirió atenerse a las resultas del ruego. Luz Mireya Afanador Amado – secuestre del vehículo de placas HHK906-, comunicó que el automotor quedó depositado en el parqueadero autorizado. Sobre el vehículo KSV587 dijo que la diligencia no se practicó. El a quo declaró improcedente el amparo por incumplirse elRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00421-01 3 requisito de subsidiariedad. Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
La resolución de primer grado será convalidada porque esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso, el quejoso acudió a esta herramienta superlativa, sin previamente asistir al estrado acusado a exponer las inconformidades que aquí plantea y obtener un pronunciamiento tendiente al obedecimiento de sus directrices, pese a estar habilitado para intervenir en el proceso objeto de escrutinio en calidad de sucesor procesal , circunstancia que, como ha sostenido reiteradamente esta Corporación, restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, dado que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias del fallador ordinario
(CSJ STC9442-2024).
Por lo expuesto, y sin necesidad de más argumentaciones por innecesarias, se ratificará la resolución opugnada.
DECISIÓN
desplazar las competencias propias del fallador ordinario
(CSJ STC9442-2024).
Por lo expuesto, y sin necesidad de más argumentaciones por innecesarias, se ratificará la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 68001-22-13-000-2025-00421-01 4 autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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