CSJ - STC13441-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13441-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC13441-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03827-00 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Angie Stefanny Díaz Sánchez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, extensiva a Julio Hernán Miranda Rodríguez y a Ricardo Matamoros Cruz, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado bajo el número 11001-31-10-014-201900678-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00
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La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad material, vida libre de violencias, dignidad humana, propiedad y a ser juzgada con perspectiva de género, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con ocasión de los autos del 30 de septiembre de 2025 y 21 de enero de 2026, mediante los cuales se incorporó como pasivo de la sociedad conyugal una obligación por $117.942.262 que, según afirma, no contrajo ni consintió.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
cuales se incorporó como pasivo de la sociedad conyugal una obligación por $117.942.262 que, según afirma, no contrajo ni consintió.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Angie Stefanny Díaz Sánchez promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Julio Hernán Miranda Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
El 24 de julio de 2024 las partes acordaron los activos, pero mantuvieron diferencias frente a los pasivos y recompensas, entre aquellos se incluyó una obligación a favor de Ricardo Matamoros Cruz por $117.941.262, originada en un préstamo, mientras que la promotora incluyó recompensas por la venta de dos vehículos de la sociedad conyugal.
El 30 de septiembre de 2025 el juzgado declaró fundada la objeción formulada por Julio Hernán Miranda Rodríguez contra las recompensas inventariadas por su excónyuge y, en consecuencia, las excluyó. Igualmente,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00 3
declaró infundada la objeción presentada por Angie Stefanny Díaz Sánchez contra el pasivo relacionado por aquel y, en consecuencia, incorporó la acreencia por un valor de $117.942.262.
Contra esa decisión, la interesada formuló reposición y apelación argumentando que «el señor MIRANDA suscribió cuatro letras de cambio de fecha 15 de mayo de 2017 por valor de $40.000.000, posteriormente renovadas el 1 de junio de 2018 por $45.000.000, y un contrato de transacción de 20
cuatro letras de cambio de fecha 15 de mayo de 2017 por valor de $40.000.000, posteriormente renovadas el 1 de junio de 2018 por $45.000.000, y un contrato de transacción de 20 de enero de 2021 por $72.851.608, todo ello sin consentimiento de la señora DÍAZ SÁNCHEZ. Esos compromisos se celebraron de manera unilateral, pero ahora se pretenden endilgar como deuda social».
Añadió que no se demostró que los recursos hubieran sido destinados a la sociedad conyugal y que la escritura pública 811 del 16 de mayo de 2017 solo garantizaba una obligación hipotecaria por $10.000.000, por lo que no podía extenderse a la totalidad del pasivo incorporado.
El 30 de septiembre de 2025 el juzgado mantuvo la decisión y concedió la apelación.
En aplicación del Acuerdo PCSJA25-12261 del 31 de enero de 2025, el conocimiento de la alzada correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante auto del 21 de enero de 2026 confirmó la decisión, al considerar que la obligación se contrajo durante la vigencia de la sociedad conyugal y que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00 4
apelante no desvirtuó su carácter social ni acreditó el pago alegado.
La promotora presentó esta acción de tutela al estimar que las autoridades accionadas valoraron indebidamente las pruebas, pues incorporaron como pasivo social una obligación por $117.942.262, pese a que no intervino en el contrato de transacción, las letras de cambio estaban
que las autoridades accionadas valoraron indebidamente las pruebas, pues incorporaron como pasivo social una obligación por $117.942.262, pese a que no intervino en el contrato de transacción, las letras de cambio estaban prescritas y no se acreditó que el dinero beneficiara a la sociedad conyugal.
Agregó que hicieron oponible un negocio celebrado exclusivamente por su excónyuge y omitieron analizar el caso con perspectiva de género, aunque alegó haber sido víctima de violencia económica, psicológica e intrafamiliar.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos del 30 de septiembre de 2025 y 21 de enero de 2026 y se ordene proferir una nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas, se determine si la obligación podía incorporarse como pasivo social y se analice el asunto con perspectiva de género.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá informó que conoció del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Angie Stefanny Díaz Sánchez contra Julio Hernán Miranda Rodríguez, al cual impartió el trámite correspondiente conforme a su naturaleza, las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00 5
recaudadas y la normativa aplicable, sostuvo que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en las disposiciones pertinentes. Por su parte, Nelson Julián Pineda Rojas -apoderado de la accionante en el proceso cuestionado - coadyuvó la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
pertinentes. Por su parte, Nelson Julián Pineda Rojas -apoderado de la accionante en el proceso cuestionado - coadyuvó la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la denegación del amparo constitucional. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018).
En relación con los ataques dirigidos contra las decisiones de ambas instancias, es necesario precisar que se circunscribirá la atención al auto emitido el 21 de enero de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia planteada respecto de la inclusión del pasivo cuestionado en el inventario de la sociedad conyugal (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC21332023, STC1749-2023, entre otras).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00 6
En primer lugar, la autoridad accionada delimitó el estudio de la alzada a establecer si podía reconocerse como
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En primer lugar, la autoridad accionada delimitó el estudio de la alzada a establecer si podía reconocerse como social la obligación por $117.942.262 incorporada en el inventario presentado por Julio Hernán Miranda Rodríguez, pues Angie Stefanny Díaz Sánchez sostuvo que desconocía la acreencia, que el contrato de transac ción fue celebrado durante el trámite del divorcio sin su intervención, que los títulos valores se encontraban prescritos, que no se demostró la destinación de los recursos a la sociedad conyugal y que la Escritura Pública 811 del 16 de mayo de 2017 únicamente garantizaba una obligación por $10.000.000.
En ese marco, la colegiatura recordó que las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales y que corresponde a quien pretende su exclusión demostrar que redundaron en beneficio exclusivo de uno de los cónyuges.
Para sustentar esa postura, acudió a los artículos 1795 y 1796 del Código Civil y 501 y 523 del Código General del Proceso, así como a las sentencias CSJ STC1768-2023, STC1324-2025 y STC16210-2025, de las cuales extrajo que el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas durante la existencia de la sociedad debe incorporarse al inventario, salvo que se desvirtúe su carácter social.
Sobre ese aspecto, la autoridad convocada precisó que:
«(…) la deuda inicial por $40.000.000 es claro que la deuda es social, que nunca se efectuó el pago y para evitar que esta fuera exigible fue que se suscribió el contrato de transacción y que la
«(…) la deuda inicial por $40.000.000 es claro que la deuda es social, que nunca se efectuó el pago y para evitar que esta fuera exigible fue que se suscribió el contrato de transacción y que la deuda inicial es una deuda social. Que no quedó demostrad oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00 7
dentro del proceso y no quedó demostrado que quedó invertido en la sociedad conyugal, pero con el testimonio del señor Ricardo Matamoros, contrario a lo que se aduce, sí fue invertida en la sociedad para la adquisición de los bienes inmuebles que hacen parte, que el acreedor no desembolsaría los recursos hasta que no se desembolsara la hipoteca».
Seguidamente, el Tribunal examinó el contrato de transacción del 20 de enero de 2021, documento en el cual se hizo referencia a la Escritura Pública 811 del 16 de mayo de 2017 y se indicó que Angie Stefanny Díaz Sánchez y Julio Hernán Miranda Rodríguez constituyeron una hipoteca a favor de Ricardo Matamoros Cruz, registrada en los certificados de tradición como de cuantía indeterminada, aunque en la escritura se mencionó la suma de $10.000.000.
También reprodujo el cuadro incorporado en esa transacción, según el cual el 1 de junio de 2018 fueron suscritas tres letras de cambio por $15.000.000 cada una, para un capital total de $45.000.000, así como una liquidación que, con intereses por $27.851.308, fijó el crédito en $72.851.608 para el 20 de enero de 2021.
En ese sentido, la autoridad convocada tuvo en cuenta
liquidación que, con intereses por $27.851.308, fijó el crédito en $72.851.608 para el 20 de enero de 2021.
En ese sentido, la autoridad convocada tuvo en cuenta que la transacción se celebró después de la presentación de la demanda de divorcio, ocurrida el 3 de julio de 2019, pero antes de la sentencia del 21 de julio de 2021, por lo que consideró que para entonces la sociedad conyugal todavía no se encontraba disuelta.
Asimismo, valoró el interrogatorio de Angie Stefanny Díaz Sánchez, quien «insistió que la deuda estaba pagada,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00 8
que el reclamado pagaba un millón de pesos mensual, pero no se gestionó el levantamiento de la hipoteca, no tiene constancias de pago o paz y salvo final del crédito, ni especifica en qué momento se produjo el pago. (…) que Julio le pidió dinero para unos apartamentos que estaba construyendo la hermana del señor Miranda, que el señor Matamoros le prestó un dinero , pero no tiene más conocimiento, que esos préstamos se hicieron entre 2017 y 2018, desconoce si la deuda de la hermana fue pagada, que no estaba en curso el proceso de divorcio».
Al respecto, el Tribunal advirtió que:
«(…) la deuda inventariada por el excónyuge en cuantía de $117.942.262 pesos es una deuda social, dado que tuvo su inicio en el préstamo que hizo el señor Ricardo Matamoros por valor de $40.000.000 de pesos, cuyo valor inicialmente fue respaldado por cuatro letras de cambio de $10.000.000 cada una y ante el no
en el préstamo que hizo el señor Ricardo Matamoros por valor de $40.000.000 de pesos, cuyo valor inicialmente fue respaldado por cuatro letras de cambio de $10.000.000 cada una y ante el no pago de dicho valor se efectuó la transacción aludida. Ahora, atendiendo a la presunción de ser sociales los pasivos, es carga de la interesada en mantenerlos como propios que se aporten los elementos de convicción necesarios para tenerlos por tal, pero estos medios suasorios brillaron por su ausencia. Sobre todo, cuando en este caso la señora ANGIE STEFANNY reconoce la calidad del acreedor, la celebración de la hipoteca, la existencia de los préstamos y sólo insiste en su pago, pero éste no está demostrado. Por el contrario, tanto reclamado como acreedor referenciaron los pasivos, la transacción, la hipoteca como garantía, la que, al ser abierta de cuantía indeterminada, respalda cualquier otro activo, el señor MATAMOROS se pronunció sobre la deuda y explicó los pormenores de la misma y su renegociación».
Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que la interesada no desvirtuó la presunción sobre el carácter social del pasivo, pues reconoció la existencia del acreedor, la hipoteca y los préstamos, no acreditó la extinción de la deuda y tampoco demostró que los recursos hubieran favorecido exclusivamente a Julio Hernán MirandaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00 9
Rodríguez, por lo que confirmó el auto del 30 de septiembre de 2025.
En este contexto, la decisión cuestionada no se revela
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Rodríguez, por lo que confirmó el auto del 30 de septiembre de 2025.
En este contexto, la decisión cuestionada no se revela arbitraria, caprichosa o carente de motivación, sino como el resultado de una interpretación razonada de las normas que regulan los pasivos sociales y de una valoración conjunta del contrato de transacción, la garantía hipotecaria, los títulos valores y las declaraciones recaudadas. El Tribunal respondió los reparos centrales de la apelación, explicó por qué la obligación se presumía social, por qué la transacción no alteraba su origen y por qué la accionante no acreditó el pago ni el beneficio exclusivo de su excónyuge, de modo que la conclusión adoptada se encuentra dentro del margen de autonomía judicial y no habilita la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, es importante precisar que, aunque Angie Stefanny Díaz Sánchez sostuvo que no consintió la obligación, que las letras estaban prescritas y que la transacción creó una deuda distinta, sin embargo, los documentos muestran que la acreencia se originó en un préstamo de $40.000.000 respaldado por cuatro letras, luego reemplazadas por tres títulos por $45.000.000, y posteriormente reconocida y liquidada en el contrato de transacción del 20 de enero de 2021 por $72.851.608, suma a la que el acreedor adicionó los intereses posteriores hasta alcanzar el valor inventariado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00 10
Asimismo, aunque la accionante alegó que la garantía
a la que el acreedor adicionó los intereses posteriores hasta alcanzar el valor inventariado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00 10
Asimismo, aunque la accionante alegó que la garantía hipotecaria se limitaba a $10.000.000, reconoció que la constituyó junto con Julio Hernán Miranda Rodríguez a favor de Ricardo Matamoros Cruz, mientras los certificados de tradición la registraron como una hipoteca con cuantía indeterminada, circunstancia que ofrecía respaldo a la apreciación del Tribunal sobre el alcance de la garantía.
Además, la transacción no registró un nuevo desembolso, sino el reconocimiento y la renegociación de la obligación anterior. A ello se suma que la accionante no acreditó el pago ni demostró que el crédito hubiera beneficiado exclusivamente a su excónyuge, mientras existían declaraciones y circunstancias temporales que permitían relacionarlo con la adquisición de bienes sociales.
Finalmente, se observa que la promotora alegó una situación de subordinación económica, pero no aportó elementos que permitieran establecer que la deuda fue contraída para defraudarla o en beneficio exclusivo de su excónyuge. En esas condiciones, la ausencia de un análisis autónomo sobre perspectiva de género no hacía irrazonable la decisión cuestionada.
Así las cosas, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del Tribunal, no se vislumbra en el fallo atacado la configuración de una vía de hecho como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió resolverse la apelación, sin
o no las conclusiones del Tribunal, no se vislumbra en el fallo atacado la configuración de una vía de hecho como pretende la parte accionante, quien busca imponer su propia visión acerca de la manera en que debió resolverse la apelación, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta víaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00 11
especial, que no es la de servir de tercera instancia para controvertir las razones y fundamentos de la autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
Por lo anteriormente expuesto, se denegará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la protección invocada por Angie Stefanny Díaz Sánchez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03827-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-07-23