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CSJ - STC13442-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13442-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC13442-2023 Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00218-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Álvaro Hincapié Hernández instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartadó y Promiscuo Municipal de Carepa, ambos de Antioquia, extensiva a Bancolombia S.A., Carlos Alberto Hincapié García y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00409. ANTECEDENTES 1.- El libelista, mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se ordenara «reponer y/o revocar» los proveídos de 22 de marzo de 2022 y 26 de mayo de 2023, emitidos por las autoridades querelladas en el asunto de la referencia.Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00218-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real que Bancolombia S.A. formuló a Carlos Alberto Hincapié y al tutelante (rad. 2019-00409), desestimó el incidente de nulidad por indebida notificación

Bancolombia S.A. formuló a Carlos Alberto Hincapié y al tutelante (rad. 2019-00409), desestimó el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto por este (22 mar. 2022); decisión que, apelada el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó refrendó (26 may. 2023). Aseveró que el juez de primera instancia permitió y aprobó que el acto de «notificación personal» de los ejecutados «se haga en una misma notificación (un mismo acto) a Dos (02) Demandados, a la misma dirección electrónica ahh986@hotmail.com», lo que, convalidó «(…) el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA) al resolver el Recurso de Apelación», pronunciamientos que tildó de « absurdos» al dar a entender que «LOS DEMANDADOS FUERAN SIAMESES UNIDOS POR EL TORSO», máxime cuando, «en ninguna parte del proceso obra prueba alguna que demuestre que (…) abrió o que dio lectura a la notificación enviada» porque «no tuvo conocimiento de ese mandamiento de pago (…) en la fecha 03 de marzo de 2021, sino hasta abril de 2022». Sostuvo que en el decurso objetado «[la notificación] le fue enviada a un correo muy diferente al que se indicó en el escrito de demanda» , esto es, a la dirección electrónica: ahh986qhotmail.com, aun cuando «la notificación le llegó a su dirección electrónica (…) »; además, esa aseveración « NO FUE LO

correo muy diferente al que se indicó en el escrito de demanda» , esto es, a la dirección electrónica: ahh986qhotmail.com, aun cuando «la notificación le llegó a su dirección electrónica (…) »; además, esa aseveración « NO FUE LO ÚNICO, POR LO QUE SE ALEGÓ LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN; ese hecho fue apenas UNO DE LOS CATORCE NUMERALES en los que se sustentó la alegación de la citada nulidad» , de ahí que los convocados «se hicieron los de la vista gorda frente a las otros sustentos de la nulidad presentada (…)». Alegó que el ad quem «incurrió al menos en TRES (…) vicios [por] Defecto fáctico, material o sustantivo y Violación directa de la Constitución », dado que, no valoró las pruebas a fondo « con las que contaba dentro del acervo probatorio,Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00218-01 3 toda vez que el mismo desconoció, por ejemplo, lo preceptuado en el Artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el cual le debe ser aplicado en su totalidad »; se alejó « de manera abierta y aberrante del texto de la norma al igual que en el momento de no reconocer su error, [al pasar] por alto la mezcla y fusión que se hace de la notificación entre el citado decreto y el C. G. del Proceso » y transgredió en forma « directa» los cánones 13, 29 y 229 de la Carta Política. 2.- Los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartadó y Promiscuo Municipal de Carepa relataron lo surtido en el litigio

2.- Los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Apartadó y Promiscuo Municipal de Carepa relataron lo surtido en el litigio controvertido y defendieron la legalidad de su proceder. Bancolombia S.A. pidió « NEGAR POR IMPROCEDENTE todas y cada una de las pretensiones planteadas en el escrito de Tutela, toda vez que no se acreditan los supuestos fácticos ni jurídicos para la procedencia de la presente Acción». 3.- El Tribunal Superior de Antioquia denegó la salvaguarda, entre otras cosas, porque « no hay defecto grosero en que los jueces ordinarios hayan sostenido la validez de la notificación realizada mediante uno de los correos que sí fueron denunciados por la demanda, según la regla general que emana de los artículos 82-10 y 291-3 eiusdem ». De ahí que, « no hubo ningún tipo de error sustantivo o fáctico en la razón decisoria del auto de 26 de mayo de 2023, confirmatorio del calendado el 22 de marzo del mismo año, a saber: el mensaje remitido a ahh986@hotmail.com cumplió su finalidad procesal sin afectar el derecho de defensa del accionante». 4.- Replicó el gestor con argumentos análogos a los inaugurales. Agregó que, el a quo adujo «que se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (…) pero sin tener en cuenta para nada lo que dice el Artículo», toda vez que, «no se informó la forma cómo se obtuvo la dirección ni se arrimaron pruebas al respecto, no solo en el escrito de demanda, sino que no se informó

Artículo», toda vez que, «no se informó la forma cómo se obtuvo la dirección ni se arrimaron pruebas al respecto, no solo en el escrito de demanda, sino que no se informó de ello en ningún momento », pues la sociedad demandante « simplemente decide notificar de acuerdo al Decreto 806 de 2020, y lo hace a su antojo, sin informarRadicación n.º 05000-22-13-000-2023-00218-01 4 previamente cómo obtuvo [su] correo electrónico [y] sin arrimar las pruebas al respecto, sino que además envía la notificación a un correo electrónico diferente al que indicó en el escrito de demanda». Afirmó que el Tribunal «en su parecer, (…) considera que los requisitos del Artículo 8° del Decreto 806 de 2020, son formalidades innecesarias; ENTONCES QUE SE QUITE EL ARTÍCULO 8° DEL DECRETO 806 DE 2020» y, que, el hecho de haberse noticiado a Carlos Alberto Hincapié a su misma «dirección electrónica», desdibuja el hecho que « el correo es algo muy personal, algo así como el “cepillo de dientes”». CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, porque (i) El auto de 26 de mayo de 2023 es razonable y, (ii) No se cumple el presupuesto residual que le es propio. 2.- El análisis de esta Corporación se circunscribirá al interlocutorio n.° 354 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (26 may. 2023), al zanjar la discusión suscitada en el litigio confutado.

n.° 354 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (26 may. 2023), al zanjar la discusión suscitada en el litigio confutado. Aclarado lo anterior, se resalta que dicha determinación no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal (rad. 2019-00409). Para ello, dicho despacho memoró lo pretendido por el recurrente, esto es, « que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago (…), aduciendo que (…) no fue notificado del mismo, y que solo se enteró de la demanda ejecutiva hasta el mes de abril de 2022». Bajo ese contexto, después de citar apartes de los artículos 291 del Estatuto General Procesal y 8° del Decreto 806 de 2020, precisó:Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00218-01 5 (…) en este punto es importante resaltar que de las normas anteriormente descritas se tiene que la apoderada judicial de Bancolombia S.A., para el año 2021 estaba facultada por la Ley para notificar el mandamiento de pago conforme a los artículos 291 y 292 del C.G.P., o conforme al artículo 8° del Decreto 806 de 2020, sin informar o solicitar autorización expresa del Juez Promiscuo de Carepa Antioquia, nótese como de la lectura del citado Decreto nada dice en cuanto al deber de los abogados de informar a los Juzgados su interés de notificar bajo los lineamientos del Decreto promulgado con posterioridad al código General del Proceso. Por tanto, en este punto no

Decreto nada dice en cuanto al deber de los abogados de informar a los Juzgados su interés de notificar bajo los lineamientos del Decreto promulgado con posterioridad al código General del Proceso. Por tanto, en este punto no le asiste la razón al Dr. Leonardo David García Hernández, con fundamento en que el Decreto 806 de 2020 reguló la forma de notificar tanto para los procesos que se encontraban en trámite a la fecha de entrada en vigencia como también para los que se presentaran posterior a la entrada en vigencia. A partir de allí, en punto a la supuesta falta de declaración de Bancolombia S.A. de «cómo obtuvo [su] correo electrónico» a voces del artículo 8° del Decreto 806 citado, esgrimió: (…) en cuanto a la inconformidad referente a que la apoderada judicial de Bancolombia omitió indicar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, Fíjese como es el mismo artículo 8° que la da la respuesta al hoy recurrente al manifestar que “se entenderá prestado con la petición”, por lo tanto, para este Juzgado es claro que no se debe indicar literalmente “bajo la gravedad de juramento” toda vez que la norma es clara al indicar que este se entenderá prestado con la petición y la petición en este caso es el escrito de la demanda. En lo atinente al acto notificatorio de la orden de apremio, auscultó el haz probatorio recaudado y estableció que « verificadas las actuaciones tendientes a la [notificación] personalmente (…) encuentra [ese] Despacho que el auto de fecha 15 de agosto de 2019, por medio el cual se libró mandamiento de pago en

el haz probatorio recaudado y estableció que « verificadas las actuaciones tendientes a la [notificación] personalmente (…) encuentra [ese] Despacho que el auto de fecha 15 de agosto de 2019, por medio el cual se libró mandamiento de pago en contra del señor Hincapié Hernández, se notificó al correo electrónicoRadicación n.º 05000-22-13-000-2023-00218-01 6 ahh986@hotmail.com, dirección que fue confirmada en la solicitud de nulidad radicada por su apoderado judicial». Destacó «que la notificación fue realizada a través de empresa de correo certificado “Domina Entrega Total S.A.S.” y que de la lectura Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico se advierte en constancia el acuse de recibido del día 3 de marzo de 2021 a las 16:48 minutos» por lo que, tenía la certeza «que los documentos enviados con la notificación ingresaron a la bandeja de entrada del correo electrónico del señor Álvaro Hincapié Hernández». Con ese derrotero dedujo de los elementos suasorios que: (…) es claro que existe certeza que la notificación el auto que libró mandamiento de pago, fue efectuada en debida forma al señor Álvaro Hincapié Hernández, primero, porque existe constancia de recibido, nótese como la certificación expedida por la empresa de correo certifica que la notificación fue enviada al correo electrónico ahh986@hotmail.com, el día 3 de marzo de 2021 a las 16:40 minutos, confirma el acuse de recibido el día 3 de marzo de 2021 a las 16:40 minutos y, segundo, porque es el mismo demandado quien a

fue enviada al correo electrónico ahh986@hotmail.com, el día 3 de marzo de 2021 a las 16:40 minutos, confirma el acuse de recibido el día 3 de marzo de 2021 a las 16:40 minutos y, segundo, porque es el mismo demandado quien a través de apoderado judicial quien confirma su correo electrónico el cual coincide plenamente con el correo al que fue enviada la notificación, que si bien no coincide con la dirección electrónica informada en el escrito de la demanda, lo cierto es que se logró el cometido de la actuación procesal, pues diferente seria qué misma se hubiera enviado a un correo diferente o en su defecto que el correo ahh986@hotmail.com, no fuera de propiedad del demandado. No obstante, de lo anterior, surge entonces el siguiente interrogante, ¿si por el hecho que la apoderada judicial de la parte demandante se haya equivocado al momento de indicar el símbolo @ y su lugar digitó Q se consideré que realizó la notificación del auto que libró mandamiento de pago a un correo diferente al informado? Razona este Despacho que la respuesta es negativa, toda vez que el símbolo @ es un componente necesario e indispenble en las direcciones de los correos electrónicos, a diferencia del nombre de usuario que siempre va adelante y el dominio del correo que va después, por lo comparte esteRadicación n.º 05000-22-13-000-2023-00218-01 7 Despacho la interpretación que le dio el A quo al escrito de la demanda en el acápite de notificaciones en el sentido de interpretar la letra Q con el símbolo @. De tal suerte, que no le asiste razón a recurrente, en el sentido que si bien es

7 Despacho la interpretación que le dio el A quo al escrito de la demanda en el acápite de notificaciones en el sentido de interpretar la letra Q con el símbolo @. De tal suerte, que no le asiste razón a recurrente, en el sentido que si bien es cierto que el correo electrónico informado en el escrito de la demanda no coincide totalmente con el correo electrónico al que se envió la notificación lo cierto es que, la notificación se surtió en el correo electrónico del señor Álvaro Hincapié Hernández conforme lo indica el inciso 3° del numeral 3 del Art. 291 del CGP, en concordancia con el Art. 8 del Decreto 806 de 2020 vigente para la fecha en que se efectuó la notificación. Aunado a lo anterior, la parte demandante allegó con la notificación efectuada por ella al señor Álvaro Hincapié Hernández, la constancia de entrega del correo Electrónico el día 3 de marzo de 2021 a las 16:48, como puede observarse a folio 2 de archivo digital “02Anexotestigonotificacion”, el cual da cuenta que “El correo electrónico se ha entregado a los servidores de destinatarios”. Coligió, entonces: (…) la notificación se surtió en legal forma, puesto que, como se reitera, (i) la misma se efectuó en la dirección del correo electrónico del señor Álvaro Hincapié Hernández; (ii) se allegó la constancia de entrega de dicho correo; (iii) no se acreditó que la cuenta de correo electrónico ahh986@hotmail.com a la fecha en que se realizó la notificación se encontraba inactiva o su defecto que la misma no pertenecía al señor Álvaro Hincapié Hernández, y más aún

(iii) no se acreditó que la cuenta de correo electrónico ahh986@hotmail.com a la fecha en que se realizó la notificación se encontraba inactiva o su defecto que la misma no pertenecía al señor Álvaro Hincapié Hernández, y más aún cuando existe constancia que el envío del correo fue efectivo. En conclusión, los actos procesales realizados por la apoderada judicial de Bancolombia S.A., se ajustaron a los parámetros regulados en el artículo 8 del Decreto Ley 806 de 2020 “vigente para la fecha de notificación” y la jurisprudencia citada, toda vez que, se pudo verificar en este caso concreto que el correo electrónico del señor Álvaro Hincapié Hernández, efectivamente era ahh986@hotmail.com, donde se cumplió la notificación personal ; por loRadicación n.º 05000-22-13-000-2023-00218-01 8 que no cabe dudas que deberá confirmar la decisión de primera instancia, en virtud a que se verificaron las garantías procesales del señor Hincapié Hernández, otra cosa es que no haya ejercido tal derecho dentro del término de ley, y pretenda revivir términos que a la fecha se encuentran totalmente precluidos. 2.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad

acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). 3.- En cuanto a la manifestación del querellante, en el sentido que en su « escrito de apelación» en la Lid refutada, no sólo reprochó que « la notificación [que] le llegó a su dirección electrónica (…) es muy distinta a la indicada en el escrito de demanda » sino que expuso « catorce numerales en los que se sustentó la alegación de la citada nulidad », empero, los juzgadores «se hicieron los de la vista gorda frente a las otros sustentos de la nulidad presentada», endilgando con ello, una «falta de motivación» del proveimiento que definió la alzada; se vislumbra que el censor no hizo uso de los mecanismos con que contaba para poner en conocimiento tal descontento ante el iudex natural. Afírmese así, porque Álvaro Hincapié luego de producido el «interlocutorio n° 354 de 26 de mayo de 2023», notificado por estado electrónico n.° 56 de 29 de ese mes y año, tuvo la oportunidad de requerir la aclaración o adición de éste ( arts. 285 y 287 L. 1564 de 2012 ); sin embargo, permitió

n.° 56 de 29 de ese mes y año, tuvo la oportunidad de requerir la aclaración o adición de éste ( arts. 285 y 287 L. 1564 de 2012 ); sin embargo, permitió que el mismo cobrara ejecutoria, sin emplear tales herramientas.Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00218-01 9 De modo que, no puede valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era esa pugna, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter subsidiario de la « acción de tutela» STC6663-2018, iterada en STC1274-2022 y STC1161-2023. 4.- Como colofón, se acompañará el desenlace combatido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 05000-22-13-000-2023-00218-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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