CSJ - STC13442-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13442-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13442-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00376-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de junio de 2026, en la acción de tutela de María Graciela Díaz Cadavid contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, trámite al cual fueron vinculados Gonzalo Orlando Villa Londoño y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real radicado n°. 05001-31-03-008-2017-00668-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a laRad. no. 05001-22-03-000-2026-00376-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que es acreedora hipotecaria en el proceso ejecutivo contra Gonzalo Orlando Villa Londoño, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Indicó que en la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-367838, su apoderado presentó postura por cuenta del
Sentencias de Medellín. Indicó que en la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-367838, su apoderado presentó postura por cuenta del crédito por valor de $304.044.300.
Señaló que la subasta fue declarada desierta por falt a de postores, al no tenerse en cuenta la oferta presentada por su apoderado, bajo el entendido de que «no cumple con el requisito legal exigido, en tanto no corresponde al cien por ciento (100%) del avalúo del bien. Lo anterior, por cuanto al ostentar la calidad de acreedor hipotecario, su postura debía formularse por el valor total del avalúo, conforme a lo dispuesto en el PROTOCOLO PARA LA
REALIZACIÓN DE REMATES VIRTUALES DE LOS JUZGADOS DE
EJECUCIÓN CIVILES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN».
Sostuvo que esa decisión incurrió en defectos procedimental y sustantivo, porque aplicó una regla que no resultaba procedente en el proceso ejecutivo hipotecario. Afirmó que el artículo 448 del Código General del Proceso establece que la base de la licitación correspo nde al setenta por ciento (70 %) del avalúo, sin distinguir entre postores y acreedores con garantía real.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión adoptada en la diligencia de remateRad. no. 05001-22-03-000-2026-00376-01 3 celebrada el 5 de abril de 2026 y, en s u lugar, disponer la adjudicación del inmueble a su favor con base en la postura presentada por cuenta del crédito.
3 celebrada el 5 de abril de 2026 y, en s u lugar, disponer la adjudicación del inmueble a su favor con base en la postura presentada por cuenta del crédito.
RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín solicitó negar el amp aro, porque su decisión responde a una interpretación razonable fundada en el numeral 5.º del artículo 468 del Código General del Proceso, disposición que regula el remate cuando el postor es el acreedor hipotecario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declar ó improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, por que la accionante «disponía del recurso de reposición para controvertir el auto proferido en audiencia de 5 de abril de 2026, mediante el cual la autoridad judicial no accedió a la postura de remate formulada por el apoderado de María Graciela Díaz Cadavid».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante quien estimó que el fallo incurrió en error al concluir que incumplió el requisito de subsidiariedad, pues el juzgado accionado declaró desierta la diligencia de remate por falta de postores y la dio porRad. no. 05001-22-03-000-2026-00376-01 4 terminada de inmediato, sin permitir a su apoderado interponer recurso alguno.
Agregó que la controversia no versaba sobre un asunto de contenido económico, sino sobre la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la aplicación de una
4 terminada de inmediato, sin permitir a su apoderado interponer recurso alguno.
Agregó que la controversia no versaba sobre un asunto de contenido económico, sino sobre la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la aplicación de una norma procesal que, en su criterio, no resultaba aplicable al caso.
CONSIDERACIONES
1. Queja constitucional.
La accionante cuestiona la decisión del juzgado accionado de declarar desierta la diligencia de remate celebrada el 5 de abril de 2026, sin tener en cuenta la postura presentada por su apoderado judicial, con fundamento en una norma procesal que, en su criterio, no resultaba aplicable, pues debió aplicarse el artículo 448 del Código General del Proceso.
2. Sobre el fracaso de la impugnación.
2.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se confirmará la decisión impugnada, pues la acción de tutela incumple el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, de la revisión del acta de la diligencia de remate celebrada el 5 de abril de 20261, se advierte que ni la
1 Derivado52DiligenciaRemate -C03EjecuciponSnentncia Exp. 05001220300020260037600Rad. no. 05001-22-03-000-2026-00376-01 5 accionante ni su apoderado judicial comparecieron a ella. Si bien el sobre cerrado con la postura fue radicado previamente en la secretaría del juzgado, ninguno de ellos estuvo presente al momento de la apertura y lectura de las ofertas, oportunidad en la que podían controvertir la decisión
bien el sobre cerrado con la postura fue radicado previamente en la secretaría del juzgado, ninguno de ellos estuvo presente al momento de la apertura y lectura de las ofertas, oportunidad en la que podían controvertir la decisión de no tener en cuenta la postura presentada o manifestar su desacuerdo con la aplicación del numeral 5.º del artículo 468 del Código General del Proceso, si estimaban que el trámite debía regirse por el artículo 448 ibidem.
Debe tenerse en cuenta que, previo a acudir directamente a la acción de tutela , y por la naturaleza eminentemente subsidiaria y residual que la caracteriza, correspondía a la accionante ejercer los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos , pues cualquier inconformidad debió ser alegada ante el juez de conocimiento en el proceso – lo que aquí no aconteció-. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que cuando los interesados omiten emplear los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ, STC10500-2024, reiterada en STC9429-2026 entre muchas).
3. En suma, como no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad en la modalidad de incuria, la acción de tutela es improcedente, al no haber recurrid o la decisión que resultó adversa a sus intereses.Rad. no. 05001-22-03-000-2026-00376-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
decisión que resultó adversa a sus intereses.Rad. no. 05001-22-03-000-2026-00376-01 6
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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