CSJ - STC13443-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13443-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13443-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01078-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Nikolai Virviescas Jiménez, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2008-0680.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01 2
2.1. El 29 de mayo de 20252, el gestor promovió proceso de exoneración de la cuota alimentaria de su hijo Nikolai Viviescas Torres, quien cumplió la mayoría de edad. Solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por concepto de cuota alimentaria y la autorización para el pago de los depósitos judiciales a su nombre.
De manera subsidiaria pidió la disminución de la cuota alimentaria alegando tener a cargo dos hijos menores de edad.
concepto de cuota alimentaria y la autorización para el pago de los depósitos judiciales a su nombre.
De manera subsidiaria pidió la disminución de la cuota alimentaria alegando tener a cargo dos hijos menores de edad.
2.2. El 21 de agosto de 20253, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá admitió la revisión de cuota alimentaria con pretensión de exoneración, subsidiaria de diminución, dispuso el levantamiento de la prohibición de salida del país del gestor y negó el de la orden de descuento en «la cuantía del 25% del salario, previas deducciones de ley e incluyendo primas semestrales.» y «Para asegurar alimentos futuros (…) el embargo del 25% de las cesantías que lleguen a ser liquidadas parcial o definitivamente»4.
2.3. El 25 de febrero de 20265, el Despacho ordenó, entre otros asuntos, «la disminución del monto de la medida de descuento vigente en las presentes diligencias, por cuanto el demandante acreditó la existencia de dos hijos menores de edad» y librar el respectivo oficio para que el empleador efectuara el
2 Carpeta C02Exoneracion, archivo 008Auto08 2025Exp08680AdmiteDemandaExoneración del expediente digital 3 Carpeta C02Exoneracion, archivo 001MemorialDemandadoSolicitaExoneracion del expediente digital. 4 Carpeta C01Alimentos, cuaderno C03Medidas Cautelares, página 23 archivo C03Medidas Cautelares del expediente digital. 5 Carpeta C02Exoneracion, archivo 030Auto02 2026Exp08expediente digital. 4 Carpeta C01Alimentos, cuaderno C03Medidas Cautelares, página 23 archivo C03Medidas Cautelares del expediente digital. 5 Carpeta C02Exoneracion, archivo 030Auto02 2026Exp08680SeñalaFechaaudienciaArt392cgp del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01 3
descuento de nómina del demandante en 16,6666%, remitido a CASUR el 5 de marzo siguiente6.
2.4. El 25 de marzo de la presente anualidad7, el gestor solicitó al Despacho requerir a CASUR, toda vez que le realizaron el descuento a su salario por el 25% y no como había sido ordenado en el oficio mencionado.
2.5. El 8 de mayo posterior8, el Juzgado convocado negó la pretensión de exoneración de la cuota alimentaria y la disminuyó, dejándola en el 16,6% de los ingresos percibidos por el actor.
3. El gestor censura la decisión del 8 de mayo de 2026 del Juzgado tutelado que negó la exoneración de cuota alimentaria, al considerar que incurrió en defecto fáctico por omisión e indebida valoración probatoria y que a pesar de la decisión del auto del 25 de febrero de 2026 de disminuir el embargo a su salario al 16.66%, la misma no fue acatada en los meses de marzo y abril.
4. Con sustento en lo narrado, solicita se deje sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2026 y emita nueva decisión teniendo en cuenta que «el joven NIKOLAI VIRVIESCAS
los meses de marzo y abril.
4. Con sustento en lo narrado, solicita se deje sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2026 y emita nueva decisión teniendo en cuenta que «el joven NIKOLAI VIRVIESCAS TORRES, ha tenido independencia económica y que los gastos que demanda mensualmente no son superiores al millón trecientos, y en caso de sostener la cuota alimentaria, la misma sea regulada conforme a los gastos que demanda el adolescente» y ordenar al Juzgado que se
6 Carpeta C02Exoneracion, archivo 039RemiteOficioCasur del expediente digital. 7 Carpeta C02Exoneracion, archivo 056Memorial del expediente digital. 8 Carpeta C02Exoneracion, archivo 062Sentencia05 2026Exp08680OrdenaReduccionOficiar del expediente digital.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01 4
reintegre el dinero que le fue descontado el día 5 de los meses de marzo y abril de 2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR solicitó declarar improcedente la acción de tutela, declarar falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad y desvincularla, al considerar que no ha vulnerado los derechos alegados por el actor.
Informó que las cuotas alimentarias de los meses de marzo y abril de 2026 fueron consignadas los días 30 y 29 respectivamente.
2. El Icetex solicitó ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no existe nexo causal entre la entidad y los derechos fundamentales alegados por el gestor.
respectivamente.
2. El Icetex solicitó ser desvinculado del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no existe nexo causal entre la entidad y los derechos fundamentales alegados por el gestor.
Además, informó los pagos realizados y el estado actual del crédito educativo otorgado a Nikolai Virviescas Torres en el cual registra como deudora solidaria a Liliana Patricia Torres Lagos.
3. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de
Sentencias de Bogotá D.C. señaló que conoció de los procesos ejecutivos y de costas promovidos por Liliana Patricia Torres Lagos en contra del actor, los cuales ya se dieron por terminados y teniendo en cuenta que tal Despacho no haRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01 5
vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados, solicitó ser desvinculado.
4. Nikolai Viviescas Torres señaló que el gestor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni de ninguna causal de procedibilidad que haga viable la acción de tutela. Indicó, que la discrepancia del accionante con la valoración probatoria tampoco habilita la intervención.
Además, alegó inexistencia de defecto fáctico y defendió la legalidad de las necesidades del alimentario. Por lo anterior solicitó negar las peticiones del tutelante y declarar la acción temeraria.
5. La sociedad CIFIN S.A.S. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no esta llamada a responder por la vulneración de derechos alegada.
temeraria.
5. La sociedad CIFIN S.A.S. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no esta llamada a responder por la vulneración de derechos alegada.
6. EMTRA S. en C. solicitó su desvinculación por ausencia de vulneración de derechos de su parte.
7. La Universidad EAN adjuntó los documentos aportados al expediente objeto de censura, en los cuales se evidencia la certificación académica de Nikolai Virviescas Torres con fecha de 9 de marzo de 2026 y la certificación de pago del primer periodo del año a través de crédito de Icetex, el cual aún no había sido desembolsado por la entidad.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01
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8. La Fundación Universitaria Jorge Tadeo Lozano señaló que el gestor estuvo matriculado en la institución en el periodo 2024-I y sin otro particular pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. Datacrédito - Experian Colombia S.A. aportó la historia crediticia del gestor y solicitó su desvinculación pues señaló que no está llamado a dar respuesta a las peticiones elevadas por el tutelante ante el Despacho censurado.
10. Migración Colombia informó que el actor «NO registra consignas judiciales.» y solicitó su desvinculación.
11. El Banco Agrario de Colombia informó que el tutelante no presenta vínculos actuales con la entidad y solicitó su desvinculación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, toda
11. El Banco Agrario de Colombia informó que el tutelante no presenta vínculos actuales con la entidad y solicitó su desvinculación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo invocado, toda vez que consideró razonada la decisión emitida el 8 de mayo de 2026 por el Juzgado convocado. Respecto al incumplimiento de lo dispuesto en auto del 25 de febrero anterior, señaló la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado además de señalar que desatiende el presupuesto de subsidiariedad.
Finalmente, indicó al gestor que la determinación no hace tránsito a cosa juzgada material, motivo por el cual bajoRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01 7
nuevas condiciones puede volver a solicitar la revisión de la cuota alimentaria.
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, quien en esencia insistió en los argumentos del escrito de tutela. Adicionalmente, resaltó que el Despacho accionado omitió considerar que él tiene 4 hijos, circunstancia que afirma haber dejado clara durante la audiencia.
Añadió, que acudió a la tutela porque «es un proceso verbal sumario, no tiene recursos, y para que el juez responda podría pasar más de un año como en el proceso en mención.».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que negó la protección constitucional invocada, por lo siguiente.
2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural en la
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que negó la protección constitucional invocada, por lo siguiente.
2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural en la providencia del 8 de mayo del 2026 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2.1. Lo anterior porque, el Despacho convocado al resolver la pretensión de exoneración de cuota de alimentosRadicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01 8
en subsidio de disminución promovida por el actor, advirtió que para «que la obligación alimentaria de un hijo mayor de 25 años subsista, se requiere demostrar que a) no ha culminado su formación académica o b) que, habiéndola culminado, padezca una discapacidad que le impida procurar su subsistencia por sus propios medios. », así entonces descartó el segundo supuesto y conforme al primero indicó:
en torno a la formación académica de Nikolai Virviescas Torres, ha de advertirse que la Universidad EAN certificó que, para la presente anualidad, el precitado demandado “se encuentra cursando el programa académico de pregrado LENGUAS MODERNAS, modalidad p resencial, adscrito a la Facultad de Humanidades”, habiendo ejercido tres periodos académicos entre 2025 a la fecha, y con matrícula legalizada “mediante el Crédito
MODERNAS, modalidad p resencial, adscrito a la Facultad de Humanidades”, habiendo ejercido tres periodos académicos entre 2025 a la fecha, y con matrícula legalizada “mediante el Crédito Educativo ICETEX, en la línea Tradicional “Tú Eliges 30%”, por un valor de Diez Millones Cu atrocientos Noventa y Dos Mil Pesos M/Cte ($ 10.492.000)” (arch. 43, exp. dig.), circunstancia a la cual debe agregarse lo indicado por Compensar E.P.S., pues dicha entidad precisó que “el señor Nikolai Virviescas Torres (…) actualmente no presenta ni ha registrado afiliación en calidad de trabajador dependiente” (arch. 45 ib.), y aquella información de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pues se refirió que le demandado “no figura con declaraciones de renta presentadas bajo su nombre” (archivo 044, exp. Dig.). (Subrayado fuera de texto)
Determinó que, conforme a lo anterior , se descartaba que el hijo del demandante tuviese capacidad para subsistir por sus propios medios, «la cual tampoco se ve desvirtuad a con la respuesta emitida por el Organismo de Tránsito de Funza EMTRA, pues aunque se demostró que Nikolai Virviescas Torres es propietario de la motocicleta Honda Xblade de placas RRF -73H, tal circunstancia por sí misma no descarta su necesidad alimentaria , y tampoco la capacidad del demandante para continuar proveyendo alimentos a su hijo. » y resaltó que «la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años»Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01
resaltó que «la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años»Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01 9
Por tanto, concluyó que el joven Nikolai Virviescas Torres «se encuentra dentro de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su protección alimentaria, todo lo cual impone la negativa de la pretensión principal de exoneración » indicando al accionante que
Es decir, que cualquier gasto o destinación económica distinta al cumplimiento de la obligación alimentaria de un hijo se encuentre en un nivel inferior de equivalencia, solo pudiendo equipararse a una de igual magnitud, por tanto, resulta inocuo argumenta r que el señor Nikolai Virviescas Jiménez adquirió distintas deudas, créditos, tarjetas o productos financieros a su nombre, o que se encuentra en una “situación económica deficiente”, pues, itérese, la obligación alimentaria goza de prevalencia frente a o tro tipo de obligaciones.
Ahora bien, el Juez convocado señaló «de suma relevancia» que el demandante fuese padre de dos menores de edad, por lo cual determinó
por tanto, y atendiendo que el artículo 130 del c.i.a. consagra que la cuota alimentaria podrá ser fijada “hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual” del alimentante, deberá indefectiblemente dividirse dicho porcen taje entre los 3 hijos del demandante Nikolai Virviescas Jiménez, es decir, el 16,6% para cada uno de ellos, suma esta que resulta significativamente inferior a aquella fijada mediante sentencia de
entre los 3 hijos del demandante Nikolai Virviescas Jiménez, es decir, el 16,6% para cada uno de ellos, suma esta que resulta significativamente inferior a aquella fijada mediante sentencia de 16 de abril de 2009, circunstancia que impone el deber de acceder a la pretensión subsidiaria de disminución de cuota alimentaria, pues claramente la obligación de Nikolai Virviescas Torres debe cumplir con el criterio de equidad y proporcionalidad respecto de sus hermanos de simple conjunción.
2.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto, que lo condujo a concluir fundadamente la decisión censurada.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01 10
2.3. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
3. Ahora bien, respecto a la solicitud del gestor de ordenar al Juzgado que se reintegre el dinero que le fue descontado el día 5 de los meses de marzo y abril de 2026, toda vez que a pesar de la decisión del auto del 25 de febrero de 2026 de disminuir el embargo a su salario al 16.66% la misma no fue acatada en tales fechas, dado que es un asunto
toda vez que a pesar de la decisión del auto del 25 de febrero de 2026 de disminuir el embargo a su salario al 16.66% la misma no fue acatada en tales fechas, dado que es un asunto que no se expuso en su momento ante el juez natural, la salvaguarda propuesta es improcedente, pues esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria.
4. Por otra parte, respecto a la censura concerniente a la omisión del Despacho de que el demandado tiene 4 hijos y en la decisión censurada prescindió de uno de ellos, a pesar de haberlo dejado claro durante la audiencia, es evidente que entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01
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En todo caso, al respecto en este asunto no se advierte una situación de actual peligro inminente o la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. No obstante, si el demandado consideraba que el despacho omitió pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, debió solicitar la adición o aclaración de la sentencia, mecanismo idóneo que fue desaprovechado, incumpliendo así el requisito del agotamiento de los medios ordinarios para acudir a esta senda extraordinaria.
5. Finalmente , teniendo en cuenta que la sentencia
idóneo que fue desaprovechado, incumpliendo así el requisito del agotamiento de los medios ordinarios para acudir a esta senda extraordinaria.
5. Finalmente , teniendo en cuenta que la sentencia expedida en el proceso objeto de censura no hace tránsito a cosa juzgada material, resalta la Sala que, en caso de cambiar las circunstancias, el interesado puede pedir la revisión de la cuota alimentaria fijada, sin que pueda el juez de tutela asumir esa competencia, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº. 11001-22-10-000-2026-01078-01 12
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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