CSJ - STC13444-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13444-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13444-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04159-00 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yenny Paulina Murillo Rodas contra la Homóloga de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidas tanto en el resguardo distinguido con radicación 2024-00258, como en el proceso penal por homicidio agravado n.° 2018-00096.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando por conducto de apoderado, acude a este instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso, libertad y «el ejercicio del derecho de defensa y contradicción».
2. El reclamo se fundamenta, básicamente, en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio libró orden de captura en su contra producto de la declaratoria de responsabilidad penal emitida en sentencia de 13 de junio del año que transcurre, pese aRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04159-00 2 que dicha providencia no ha alcanzado ejecutoria por haber sido apelada oportunamente.
Basada en dicha situación, Murillo Rodas formuló la acción de tutela 2024-00258, pretendiendo que se removieran los efectos de la orden de
2 que dicha providencia no ha alcanzado ejecutoria por haber sido apelada oportunamente. Basada en dicha situación, Murillo Rodas formuló la acción de tutela 2024-00258, pretendiendo que se removieran los efectos de la orden de aprehensión, la cual fue declarada improcedente, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior con fallo de 28 de junio siguiente, al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Tal determinación fue ratificada por la Homóloga de Casación Penal el pasado 23 de julio, remitiéndose la actuación a la Corte Constitucional para surtir el trámite de la eventual revisión, sin que a la fecha se conozca decisión respecto de dicho tópico.
3. Yenny Paulina Murillo Rodas insiste en las razones que sirvieron de sustento al primer resguardo, pues considera que la orden de detención se encuentra supeditada a la firmeza de la sentencia que declara la responsabilidad penal, amén de que el juez cognoscente omitió la obligación de «motivar en debida forma» las razones por las cuales la profirió, cuando no lo hizo desde el anunció del sentido del fallo condenatorio, siendo que ambos actos procesales (sentido del fallo y sentencia) deben guardar congruencia al ser inescindibles.
Aduce que, si bien en la presente salvaguarda «no se acusa… [e]l cometimiento de un una situación de fraude, si se cumple uno de sus elementos, y es el hecho de que dentro del problema jurídico planteado como vulneración de carácter constitucional del debido proceso, si bien se destaca el hecho jurídicamente relevante,
cometimiento de un una situación de fraude, si se cumple uno de sus elementos, y es el hecho de que dentro del problema jurídico planteado como vulneración de carácter constitucional del debido proceso, si bien se destaca el hecho jurídicamente relevante, el mismo resulta convalidado y justificado atentando contrala proclama constitucional y el respectivo debido proceso, más aún cuando se desconocen los antecedentes constitucionales que previamente abordan la materia objeto de discusión [SIC]».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04159-00 3
4. Solicita, en consecuencia, «revoca[r] la sentencia emitida por el Hr. Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio… y del Hr. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, para… ordenar al Juez 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, abstenerse de librar la orden de captura… hasta tanto no quede en firme y debidamente ejecutoriada la sentencia emitida… y en caso de que la misma ya haya sido proferida, se ordene su cancelación inmediata [SIC]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado ponente del fallo constitucional de segunda instancia cuestionado pidió declarar improcedente el amparo dado que «no satisface los requisitos para controvertir decisiones de emitidas al interior de trámites de idéntica naturaleza».
2. El magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, ponente de la sentencia de tutela de primer grado, se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que la gestora «básicamente se limitó a replicar sus argumentos y a reprochar las decisiones… sin que se hayan identificado los defectos
ponente de la sentencia de tutela de primer grado, se opuso a la prosperidad del resguardo toda vez que la gestora «básicamente se limitó a replicar sus argumentos y a reprochar las decisiones… sin que se hayan identificado los defectos en los que presuntamente incurrió la judicatura» , al tiempo que no se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional de la salvaguarda contra un fallo proferido en un trámite de similar naturaleza.
3. El Fiscal Primero Especializado de Puerto Carreño, en apoyo de la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de dicha población, también solicitó denegar la protección habida consideración que «las decisiones de ad quo penal y los jueces constitucionales en nada afectan derechos fundamentales de a la accionada, sino que se dió estricto cumplimiento a la normativa colombiana y convencional [SIC]».
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04159-00 4
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas lesionaron las garantías fundamentales de Yenny Paulina Murillo Rodas, al declarar improcedente la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, pues desatendieron el precedente constitucional según el cual –a su juicio– la captura por virtud de la declaratoria de responsabilidad penal solo puede ser ordenada una vez alcance firmeza la sentencia condenatoria.
2. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó
alcance firmeza la sentencia condenatoria.
2. La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) [H]a de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016, 7 abr.).
3. Descendiendo al caso concreto y con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, la accionante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad , ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto1.
que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto1. 1 Ver, entre otras, las sentencias STC11794-2014 y STC1894-2016.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04159-00 5 3.1. Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 2002 , T-623 de 2002 , T-944 2005 y T-0592006, entre muchas otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de
la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04159-00 6 la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016, 22 jun.).
pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016, 22 jun.). 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude , siempre que la nueva acción no guarde identidad con la anterior; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)» No obstante, analizados los argumentos de la gestora frente a las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba
No obstante, analizados los argumentos de la gestora frente a las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la errada hermenéutica, a juicio de la querellante, del precedente jurisprudencial llamado a ser aplicado al caso particular, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04159-00 7 Así las cosas, el análisis de las discrepancias con lo resuelto por el Tribunal de Villavicencio y la Homóloga de Casación Penal escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Murillo Rodas acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer tal situación particular en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda. El instrumento de la revisión consagrado en e l artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su
salvaguarda. El instrumento de la revisión consagrado en e l artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC de 7 de nov. de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras) Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó: «(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab
conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estandoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04159-00 8 pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 2003-00561-01; 14 oct. 2004, rad. 2004-01120; 8 mar. 2006, rad. 2006-00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 2013-00122-01).
4. Conforme con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)