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CSJ - STC13445-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13445-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13445-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04157-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Gladys Jaramillo Henao contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-01680 (interno de la Corte 59895).

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a una « recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.

2. Relata en síntesis que, el 1º de marzo de 2020 suscribió promesa de compraventa del vehículo automotor de su propiedad – camioneta Chevrolet blanca, modelo 2010, placas MOU500 –, con EdwinRad. n° 11001-02-03-000-2024-04157-00

2 Johanny Mazo Rodríguez, acordándose un precio por la suma de $11’000.000. Que el 8 de septiembre de esa anualidad, aquél promitente

2 Johanny Mazo Rodríguez, acordándose un precio por la suma de $11’000.000. Que el 8 de septiembre de esa anualidad, aquél promitente comprador, Edwin Johanny Mazo Rodríguez, a su vez suscribió contrato de promesa de compraventa respecto del mismo automotor con Wilson David Restrepo Torres – a quien le entregó de forma inmediata el vehículo – por el valor de $15’000.000 (estipulando que se pagarían en dos cuotas de $7’500.000., la primera el 12 de septiembre y la segunda, pactada para el 18 de ese mes). Que el 11 de septiembre, Wilson David Restrepo Torres, fue capturado por las autoridades policiales en jurisdicción del municipio de Girardota (Antioquia) por el hurto de un cableado de telecomunicaciones, utilizando el vehículo objeto de la negociación, el cual fue incautado por la fiscalía. Iniciado el proceso penal en contra de Restrepo Torres, la aquí accionante solicitó su reconocimiento como tercero afectado, por cuanto, el mencionado rodante aún figura como de su propiedad al no haberse efectuado el registro del traspaso en la oficina de tránsito. En esa calidad, acudió a los jueces de control de garantías pretendiendo se le restituyera el automotor, pero su requerimiento no prosperó. Wilson David Restrepo Torres, fue condenado en ambas instancias procesales a la pena de 11 meses y 15 días de prisión 1 y se decretó el comiso definitivo del vehículo involucrado en los hechos reprochados. 1 El 31 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota, lo condenó a la pena

comiso definitivo del vehículo involucrado en los hechos reprochados. 1 El 31 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota, lo condenó a la pena de 22 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y le negó subrogados. El 3 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la declaratoria de responsabilidad penal pero modificó la sanción punitiva, disminuyéndola a 11 de meses y 15 días de prisión.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04157-00 3 En virtud de su reconocimiento en el asunto como un tercero interviniente, la aquí accionante interpuso contra el fallo de segunda instancia (proferido el 3 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín) recurso extraordinario de casación, con el único fin de recuperar la camioneta objeto del comiso. Sin embargo, la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024 – luego de superar algunas falencias en la técnica de sustentación del recurso – resolvió la censura planteada por quien actuó en condición de tercera afectada en el proceso, ratificando el comiso del automotor. La accionante cuestiona el reseñado fallo de casación, al que acusa de constituir vía de hecho por defecto sustantivo. En tal sentido, sostiene que la Sala accionada aplicó « incorrectamente el artículo 100 del Código Penal (sic), pues […] para la fecha de ocurrencia de los hechos ni para la fecha actual

de constituir vía de hecho por defecto sustantivo. En tal sentido, sostiene que la Sala accionada aplicó « incorrectamente el artículo 100 del Código Penal (sic), pues […] para la fecha de ocurrencia de los hechos ni para la fecha actual [William David Torres Restrepo – el condenado] es propietario de mi vehículo y yo a esa persona no la conozco y no tengo nada que ver con sus asuntos delincuenciales». Así mismo, alega que se tergiversó el artículo 775 del Código Civil pues, «a una promesa de compraventa le asigna la calidad de título de dominio e inaplica el precedente judicial de la Sala de Casación Civil -SC5187-2020 […] “contrario sensu, la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal es incompatible con la posesión »; y añade que, también se desconoció el artículo 922 del Código de Comercio que prevé los medios de tradición de vehículos.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04157-00 4 En suma, manifiesta que no es justo que le quiten la propiedad de carro, del que aún paga cuotas del préstamo con el cual lo adquirió y sigue cancelando los respectivos impuestos y reitera que no tuvo nada que ver con los hechos delictivos.

4 En suma, manifiesta que no es justo que le quiten la propiedad de carro, del que aún paga cuotas del préstamo con el cual lo adquirió y sigue cancelando los respectivos impuestos y reitera que no tuvo nada que ver con los hechos delictivos.

3. Por lo anterior, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de septiembre de 2024 «mediante la cual no casó las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal; y, como consecuencia de esa declaratoria, ordenar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota, ordenar la entrega inmediata de mi vehículo de placas MOU500».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado Ponente de la sentencia recriminada defendió la postura de la Sala en dicho asunto, precisando que, en aquella los postulados del debido proceso «(…) se examinaron desde la panorámica del trámite penal varios preceptos del Código Civil, que regulan la compraventa de bienes muebles como un contrato consensual. La valoración de los medios de convicción aportados en el proceso penal, bajo el principio de libertad probatoria, permitió advertir que quien aparecía en las bases de datos de las autoridades de tránsito como propietaria de la camioneta Chevrolet de placas MOU 500 no ostentaba su dominio, en el instante en que el procesado en cuestión la usó para hurtar cable de la empresa UNE-EPM », por lo tanto, señaló que la tutela no es el mecanismo propicio para persistir en planteamientos

placas MOU 500 no ostentaba su dominio, en el instante en que el procesado en cuestión la usó para hurtar cable de la empresa UNE-EPM », por lo tanto, señaló que la tutela no es el mecanismo propicio para persistir en planteamientos ya debatidos y resueltos al interior del trámite penal y aclaró que, el salvamento de voto de una de las magistradas frente a la decisión mayoritaria «constituye un criterio disidente que no implica que la decisión de sus demás integrantes configure vía de hecho, puesto que el fallo de casación se profirió dentro del marco legal de los artículos 235 de la Constitución Nacional y 54 de la Ley 270 de 1996».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04157-00 5

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, indicó que le correspondió conocer en segunda instancia el proceso penal que se adelantó contra Wilson David Restrepo Torres y otros, decidiendo confirmar la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardota en todos sus puntos. Informó que el 27 de septiembre de este año, recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Penal que resolvió el recurso extraordinario, por consiguiente, devolvió el mismo al despacho de origen ese mismo día.

3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, destacó que intervino en el trámite de casación del asunto en cuestión, solicitando que se casara la sentencia del tribunal parcialmente, en el sentido que se ordenara la devolución del vehículo aprehendido a la

destacó que intervino en el trámite de casación del asunto en cuestión, solicitando que se casara la sentencia del tribunal parcialmente, en el sentido que se ordenara la devolución del vehículo aprehendido a la propietaria, Jaramillo Henao, tercera de buena fe en el proceso, por lo tanto, en coherencia con tal manifestación, pidió que se amparen los derechos de la accionante y se accedan a sus pretensiones frente a la decisión de la Sala de Casación Penal.

4. La Fiscalía 168 Seccional Unidad de Intervención Temprana de Medellín informó que, respecto de la accionante Jaramillo Henao no tuvo a cargo ninguna investigación penal en su contra, y que, únicamente figura en sus archivos una denuncia que aquella instauró «por el hurto de su monedero al parecer en un paradero de buses en el centro de la ciudad », pero ninguna otra actuación que tenga que ver con el automotor que reclama vía tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n° 11001-02-03-000-2024-04157-00

6 Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías denunciadas por la quejosa con la sentencia de casación SP2553-2024 de 18 de septiembre de 2024 en la que no casó la ad quem, ratificando el comiso decretado sobre el automotor del que figura como titular la accionante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias

como titular la accionante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04157-00

7 La tutelante, planteó variadas discrepancias contra el referido fallo de casación, efectuó un recorrido por las normativas que, de acuerdo a su

7 La tutelante, planteó variadas discrepancias contra el referido fallo de casación, efectuó un recorrido por las normativas que, de acuerdo a su particular criterio, se inaplicaron o se interpretaron de forma incorrecta respecto a la relación que el sentenciado tenía con el vehículo objeto del comiso, puesto que, según adujo, aquél no podía reunir los roles de dueño y poseedor al mismo tiempo. Igualmente, insistió en la demanda tutelar en que, el artículo 82 2 del Código de Procedimiento Penal no fue interpretado adecuadamente por la Sala de Casación Penal, pues, el penalmente responsable no fungió en ningún momento como propietario del automotor, ya que solo suscribió una promesa de compraventa que finalmente no se perfeccionó. Así mismo, sostuvo que la accionada no comprendió que el procesado únicamente ejerció la tenencia del vehículo debido a que no acreditó la calidad de propietario, pues la negociación no fue inscrita o registrada en la oficina de tránsito conforme lo contempla el artículo 922 del Código de Comercio, como también lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, alegaciones todas ellas que hicieron parte esencial del recurso extraordinario que impetró. Sin embargo, censuras como las replicadas en el escrito introductor, así formuladas, son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que la actora persigue anteponer su propia comprensión a la de Sala accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le fue desfavorable,

evidencia que la actora persigue anteponer su propia comprensión a la de Sala accionada y atacar, por esta senda, la decisión que le fue desfavorable, 2 Ley 906 de 2004. ARTÍCULO 82. PROCEDENCIA. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. (…) PARÁGRAFO. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04157-00 8 finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir, por ejemplo, la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza

aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. No obstante, observa la Corte que en realidad lo que hace la accionante es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo en las instancias por los jueces de la causa en virtud de sus específicas competencias, así como por la propia Sala de Casación Penal al verificar el cargo planteado en el remedio extraordinario interpuesto; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Y es que, la intención de la querellante es que su personal criterio e interpretación normativa prevalezca en su caso, aún después de superadas todas las etapas procesales, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04157-00 9 Entonces, la diferencia acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda

ordinaria.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04157-00 9 Entonces, la diferencia acerca de la forma en la que fue entendido el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Así mismo, de manera uniforme se ha puntualizado que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al

adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). Finalmente, cabe señalar que con insistencia esta la Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherenteRad. n° 11001-02-03-000-2024-04157-00 10 que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis

10 que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

4. Por las razones precedentes, se impone la negativa del auxilio porque l o pretendido por la accionante desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es hacer prevalecer una determinada tesis por sobre la del fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04157-00 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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