CSJ - STC13445-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC13445-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC13445-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00193-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en el amparo promovido por Gerardo Herrera en contra de l Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado no. 76147-31-03-002-2025-00031-00.

ANTECEDENTES

El accionante pidió , en síntesis, que se dejara sin efectos el auto del 26 de junio de 2025 y se ordenada requerir al Procurador delegado para que ejerciera de sus funciones dentro del trámite. En sustento, reprochó que tal proveído dispusiera la acumulación de la acción popular rad. 2025 -Radicación n° 76111-22-13-002-2025-00193-01 2 00035-00 a la que él promovía (2025-00031-00), pues en su criterio no se cumplían los presupuestos de conexidad.

El juzgado accionado defendió la legalidad de su decisión al resaltar que los procesos tenían partes, pretensiones y etapas procesales coincidentes. Tiendas D1 S.A.S. se opuso al amparo. El a quo declaró improcedente la

El juzgado accionado defendió la legalidad de su decisión al resaltar que los procesos tenían partes, pretensiones y etapas procesales coincidentes. Tiendas D1 S.A.S. se opuso al amparo. El a quo declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El gestor se limitó a manifestar que impugnaba.

CONSIDERACIONES

Se advierte de entrada que el veredicto opugnado será confirmado. Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso, el quejoso no interpuso reposición contra la decisión que resolvió acumular las referidas acciones populares (26 jul. 2025), de ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

En concordancia, respecto a que se emitan ordenes referentes a la labor Procurador delegado en el asunto escrutado, basta indicar que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad antedicho, ya que una petición de ese talante no ha sido planteada al juzgador natural de la causa.Radicación n° 76111-22-13-002-2025-00193-01 3

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 625888FEE116090D80A4A7D856A963FBBC2332222E558DCAC54B716B718BFB8E Documento generado en 2025-08-29

Consultar sobre este documento ...