CSJ - STC13445-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13445-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13445-2026
Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02230-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Lennart Mauricio Castro López contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, con vinculación del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n° 11001-25-02000-2024-05702-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad procesal, propiedad, mínimo vital y al patrimonio , presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02230-01
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De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se observa que debido a las discrepancias surgidas respecto de la liquidación del crédito y a la negativa de levantar unas medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 11001-31-10-030-2020tutela se observa que debido a las discrepancias surgidas respecto de la liquidación del crédito y a la negativa de levantar unas medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 11001-31-10-030-202000104-00, el accionante formuló queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de agotar la etapa preliminar, mediante auto de 7 de mayo de 2026 , notificado el 27 del mismo mes, dispuso terminar la actuación con el consecuente archivo de las diligencias en favor de la disciplinable.
El accionante sostuvo que «la decisión disciplinaria asumió que la sola expedición de una providencia judicial [17 oct. 2024] significaba la superación de la vulneración denunciada. Sin embargo, como se puede evidenciar dentro del proceso ejecutivo la afectación material persiste actualmente dentro del proceso ejecutivo. Como accionado dentro del proceso ejecutivo promoví incidente de nulidad denunciando la indebida notificación, la imposibilidad de contradicción y los errores financieros contenidos en la liquidación (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
«i) Dejar sin efectos el auto de archivo emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dentro del radicado 11001-25-02-000-2024-05702-00.
- Ordenar a la Comisión Seccional emitir una nueva decisión motivada, integral y congruente valorando integralmente la
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dentro del radicado 11001-25-02-000-2024-05702-00.
- Ordenar a la Comisión Seccional emitir una nueva decisión motivada, integral y congruente valorando integralmente la totalidad del material probatorio y la persistencia de lasRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02230-01
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irregularidades denunciadas y los efectos actuales de la liquidación controvertida.
- Si su despacho lo ve conveniente Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá proferir una nueva decisión debidamente motivada, valorando integralmente las pruebas allegadas y pronunciándose expresamente sobre la persistencia actual de las afectaciones denunciadas.
iv)Como consecuencia de lo anterior, adoptar las medidas que resulten procedentes para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó que «la investigación disciplinaria se adelantó con apego a los principios y normas rectoras del Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019 y la decisión de archivo del 7 de mayo de 2026 se motivó conforme a los parámetros de apreciación integral de la prueba – artículo 159 ibídem que condujeron a la aplicación del artículo 90 ibídem (…)»; además, resaltó que, el quejoso no presentó recurso de apelación frente a esa determinación.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá expuso las actuaciones surtidas dentro
(…)»; además, resaltó que, el quejoso no presentó recurso de apelación frente a esa determinación.
2. El Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá expuso las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos y se opuso a las pretensiones.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal negó el amparo porque «el accionante no interpuso el recurso de apelación, a pesar de ser totalmente procedente, acorde con lo normado en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019 (…)».Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02230-01
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LA IMPUGNACIÓN
Formulada por el promotor del amparo insistió en los argumentos iniciales y, manifestó que la decisión cuestionada «no indicó expresamente cuáles recursos procedían contra la decisión adoptada, ni señaló el término para interponerlos, ni la autoridad competente para resolverlos (…)».
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Lennart Mauricio Castro López atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al auto de 7 de mayo de 2026, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la titular del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. En la impugnación sostiene que la autoridad ac cionada omitió informarle los recursos procedentes contra esa determinación.
2. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
La acción de tutela contra providencias judiciales tiene
impugnación sostiene que la autoridad ac cionada omitió informarle los recursos procedentes contra esa determinación.
2. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
La acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y, por tanto, no constituye un mecanismo para replantear los debates resueltos por el juez natural ni una instancia adicional para controvertir la valoración de las pruebas o la interpretación del ordenamiento jurídico. Su procedencia exige la satisfacciónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02230-01
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de los requisitos generales y específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la intervención del juez de tutela.
Entre esos presupuestos se encuen tra el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues son estos los llamados, en principio, a garantizar la protección de los derechos comprometidos. En consecuencia, el amparo solo resulta procedente cuando el interesado ha ejercido oportunamente los medios de impugnación previstos por el ordenamiento jurídico o demuestra que estos carecen de idoneidad o eficacia.
Además, la acción debe promoverse dentro de un término razonable, acorde con su naturaleza subsidiaria y excepcional, de ma nera que no se afecten los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales.
De lo expuesto , corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso, si concurren los presupuestos que permiten el examen excepcional de la providencia cuestionada, antes de abordar el estudio de fondo de las censuras planteadas.
De lo expuesto , corresponde al juez constitucional verificar, en cada caso, si concurren los presupuestos que permiten el examen excepcional de la providencia cuestionada, antes de abordar el estudio de fondo de las censuras planteadas.
3. Del fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
El carácter subsidiario de la acción de tutela exige, para su procedencia, que el afectado no disponga de otro medio deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02230-01
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defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos. No obstante, la existencia de mecanismos ordinarios no excluye, por sí sola, el amparo constitucional, pues corresponde al juez valorar, en cada caso, si aquellos ofrecen una protección material y oportuna frente a la amenaza o vulneración alegada.
De igual forma, se puede utilizar como mecanismo transitorio cuando, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, su intervención resulta necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese contexto, los mecanismos ordinarios de defensa conservan un carácter preferente, por lo que, en principio, corresponde al interesado acudir a ellos para obtener la protección de sus derechos. Solo de manera excepcional la tutela desplaza esos instru mentos, cuando se acredita que carecen de idoneidad o eficacia para superar la vulneración invocada o cuando se requiere una intervención urgente del juez constitucional.
4. El caso concreto.
De lo expuesto se advierte la inviabilidad del amparo y
carecen de idoneidad o eficacia para superar la vulneración invocada o cuando se requiere una intervención urgente del juez constitucional.
4. El caso concreto.
De lo expuesto se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que el accionante no agotó el mecanismo de defensa judicial previsto por el ord enamiento para controvertir la decisión que ahora cuestiona . En efecto, en un acto constitutivo deRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02230-01
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incuria, pese a encontrarse en desacuerdo con el archivo de las diligencias, se abstuvo de interponer el recurso de apelación previsto en la Ley 1952 de 2019 , actuación que le permitía someter sus reparos al conocimiento del superior funcional.
Tal omisión impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad, presupuesto indispensable para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional. S obre el particular, esta Sala ha sostenido:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias
oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (CSJ STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023, STC1992024 y STC3382-2025).
En este caso, la conducta asumida por el accionante incidió directamente en la pérdida de la oportunidad procesal para cuestionar la decisión que ahora controvierte mediante la acción de tutela; pues era en la actuación disciplinaria donde debía plantear sus reparos y obtener un pronunciamiento del superior funcional sobre las presuntas irregularidades que hoy denuncia.
En esas condiciones, no resulta admisible acudir a este mecanismo excepcional para subsanar una omisión procesal atribuible al propio interesado. La acción de tutela no estáRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02230-01
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prevista para reemplazar los recursos ordinarios ni para remediar la falta de diligencia de las partes en el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
5. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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