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CSJ - STC13446-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13446-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13446-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04166-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Sandra Yurani Opayome Álvarez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes en el proceso declarativo n° 2019-00480.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « cumplida justicia » y « tutela efectiva y eficiente » presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto señaló que promovió demanda contra Alberto Sánchez Castillo pretendiendo la declaración de una sociedad de hecho con fundamento en que la «relación marital y de sociosRad. n° 11001-02-03-000-2024-04166-00 de hecho, comenzó el 10 de mayo del año 2012 », hasta el 1° de noviembre de 2018, lapso durante el cual aportó económicamente « para la compra de una casa en Flandes, 2 apartamentos en la Ciudadela Colsubsidio, en el Conjunto

2018, lapso durante el cual aportó económicamente « para la compra de una casa en Flandes, 2 apartamentos en la Ciudadela Colsubsidio, en el Conjunto Residencial Los Almendros en el año 2013 y en el mes de mayo de 2018 un apartamento en el Conjunto Residencial Los Arces Azules como de una camioneta». Señaló que, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en sentencia del 16 de enero de 2023 accedió a lo pretendido y declaró la existencia de la sociedad de hecho, así como su disolución y estado de liquidación. Sin embargo, en fallo del 15 de marzo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital revocó lo determinado al resolver la apelación propuesta por la parte demandante, y reconoció probada la excepción de «inexistencia de la sociedad mercantil de hecho», de manera que la condenó al pago de costas por ambas instancias. En este contexto estima que el Colegiado incurrió en un defecto fáctico al valorar los medios de prueba pues, a partir de estos, « sí se evidencia con suma claridad que se presentó y constituyó una sociedad de hecho entre demandante y demandado» y que «no se trató de una convivencia con solo vínculos sentimentales sino de una verdadera cooperación de ayuda mutua, creación de patrimonio, incremento del mismo».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se revoque la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por

patrimonio, incremento del mismo».

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se revoque la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá «y todas las decisiones dictadas con posterioridad» y, por ende, se ordene a la accionada emitir un nuevo pronunciamiento dentro del proceso cuestionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04166-00

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que « la actuación surtida en esta Corporación se ajustó a la legalidad, como se desprende de la providencia dictada el 15 de marzo de 2024 al interior del juicio verbal identificado con radicación 009-201900480-01, cuyo contenido pongo a su disposición», y advirtió que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el pasado 8 de mayo.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas por esa instancia, refiriendo que «una vez realizada la liquidación de costas se ingresó para su aprobación y con ello, Acatar lo Resuelto por el Superior, en proveído de esta misma fecha».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez

en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular la accionante cuestiona la sentencia dictada el 15 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó lo determinado el 16 de enero del 2023 por el Juzgado Noveno Civil del

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04166-00 Circuito de Bogotá, y en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de «“Inexistencia de la sociedad mercantil de hecho”» y, por tanto, le negó sus pretensiones, al considerar que el razonamiento expuesto en la misma «viola las reglas de la sana critica en lo que tiene que ver con las reglas de la lógica y el sentido común» e incurre en un defecto fáctico.

3. Sin embargo, revisada la providencia reprochada se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que

lógica y el sentido común» e incurre en un defecto fáctico.

3. Sin embargo, revisada la providencia reprochada se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para proceder en la forma señalada el Tribunal accionado empezó por realizar el recuento de los hechos que dieron origen a la demanda y los antecedentes procesales de la misma, para luego resumir el fallo objeto de apelación y la sustentación del mismo por la parte demandada y, con base en ellos, determinar el problema jurídico a resolver así: «(i) si aparecen demostrados los elementos esenciales de la sociedad comercial de hecho, o si, por el contrario, tales circunstancias no fueron acreditadas y, (ii) si en el caso examinado en verdad se incurrió en un falso raciocinio a propósito de una indebida valoración probatoria. En ese camino, se resolverá lo atinente a la tacha de sospecha propuesta frente los declarantes llamados por la parte demandante, “de quienes se evidenció que faltaron a la verdad y que buscaban favorecer a la señora Sandra Yuruani Opayome Álvarez, y a pesar de ello, la Juez sostiene su decisión en sus declaraciones falases”. Finalmente, y de ser procedente, se resolverá sobre la tasación de las agencias en derecho». Así las cosas, señaló aspectos normativos y jurisprudenciales relativos a las sociedades patrimoniales de hecho, resaltando que las mismas requieren de la concurrencia de presupuestos fácticos como son:

relativos a las sociedades patrimoniales de hecho, resaltando que las mismas requieren de la concurrencia de presupuestos fácticos como son: 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04166-00 «“1º. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3º. Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º. Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios” (C.S.J., Sent. Cas. Civ., 27 de junio de 2005, M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. No 7188).» Precisando, además que: «es posible que la relación de pareja, entre concubinos, coexista paralelamente con el desarrollo mancomunado de actos productivos, con propósitos meramente económicos, a fin de obtener un beneficio patrimonial, sólo que en este evento deben distinguirse de manera precisa y concreta, no solamente los

con el desarrollo mancomunado de actos productivos, con propósitos meramente económicos, a fin de obtener un beneficio patrimonial, sólo que en este evento deben distinguirse de manera precisa y concreta, no solamente los elementos constitutivos de la relación de negocios, sino que se hace necesario diferenciar cuáles son los bienes que pertenecen a dicha institución lucrativa, pues, de no verificarse esa singularidad, prima a favor de los concubinos la titularidad del dominio acreditada en cabeza de cada uno, y en el evento del fallecimiento de uno de ellos, necesariamente, dichos bienes, deben engrosar la masa sucesoral de la herencia». Con base en lo anterior, abordó el análisis de las pruebas obrantes en el expediente de cara a determinar « si en este particular evento aparecen demostrados los elementos necesarios para la declaratoria de la existencia de la sociedad comercial de hecho », iniciando por una serie de documentos 1 que daban cuenta de transacciones « que presuntamente realizó la demandante, sin que por sí solos permitan afirmar que entre las partes existió el designio de crear una sociedad comercial de hecho». 1 «extractos bancarios, estados de cuenta -Beneficiar-, desprendibles de pago -2016-20172018-2019-, otrosí al contrato de promesa de compraventa celebrado entre Johana Andrea Ortiz Manrique, Alex David Hernández Ovalle por una parte; y, por otra Sandra Yurany Opayome Álvarez y Alberto Sánchez Castillo, copia de correos electrónicos, comunicación de 22 de mayo de 2018 del Banco de Bogotá, recibos de servicios públicos con soporte de pago -2017, 2018, 2019-, formulario pago impuesto predial

Castillo, copia de correos electrónicos, comunicación de 22 de mayo de 2018 del Banco de Bogotá, recibos de servicios públicos con soporte de pago -2017, 2018, 2019-, formulario pago impuesto predial Alcaldía de Municipal de Flandes -2018-, Formularios 2017 y 2018 impuesto predial del inmueble 050C01617209 cancelado, entre otros». 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04166-00 Seguidamente señaló que « el medio probatorio a que más se acude para efectos de demostrar la existencia de la sociedad de hecho es el testimonio, por ser el más eficaz e idóneo para darle convicción al juzgador acerca de los hechos materiales o positivos ejecutados por aquélla, así como con qué intención realiza los mismos», y luego de resumir lo declarado por los testigos Lesly Marulanda Valencia y Edwin Oswaldo Opayome, advirtió que « las tachas de sospecha presentadas, (…) no implican desestimar las declaraciones, pero si el efectuar un análisis con mayor rigor y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sentido en el que se procederá», por lo que, conforme a tales testimonio estimó que: «los testigos tienen cierto conocimiento de la forma como se desarrolló la relación sentimental entre las partes, es más, la forma de inversión de sus recursos, sin que les sea exigible por el juzgador que conozcan en detalle las particularidades de cada negocio, dado que materializaron en el seno de la relación marital, máxime, porque a juicio de esta judicatura no se trató de un vínculo fugaz». En la misma línea, sintetizó las declaraciones hechas por la acá

particularidades de cada negocio, dado que materializaron en el seno de la relación marital, máxime, porque a juicio de esta judicatura no se trató de un vínculo fugaz». En la misma línea, sintetizó las declaraciones hechas por la acá accionante y el demandado y, a partir de ellas y « las declaraciones de renta del demandado correspondientes al año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019. Y de la demandante correspondientes al año 2018, 2019 y 2020 » y «el certificado de Tradición del vehículo de placas UGS 150 a nombre de Natalia Andrea Villamizar Peñalosa», apoyado en la jurisprudencia relevante para el caso2, estimó que: «en el sub examine, contrario a lo dispuesto por la juez a quo, no se acreditó que entre los extremos litigantes se conformara una sociedad comercial de hecho, más bien los dichos de las partes, las declaraciones de los testigos y la prueba documental oportunamente recaudada apuntan a la actividad común de vida, personal y afectiva, la que se extendió al manejo, conservación y administración de los bienes que en el curso de la relación fueron adquiridos». Arribó a tal conclusión teniendo en cuenta que « si bien la parte demandante adujo que la aspiración de la pareja era capitalizar invirtiendo en finca 2 «C. S. J. Sentencia sept. 29/2006, exp. 110013103011199901683-01, reiterando las de 27 de junio

de 2005, exp. 7188 y 26 de marzo de 1958.» 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04166-00 raíz, ello así no se materializó», pues las declaraciones le permitieron advertir que, en el curso de la relación sentimental, las partes « adquirieron dos apartamentos, una casa ubicada en el municipio de Flandes y una camioneta; sin embargo, solo uno de los inmuebles se dispuso para la renta, los demás para el uso de la pareja». De esta manera, procedió a indicar la utilización que se le dio a cada uno de los bienes, iniciando por « el predio ubicado en al conjunto residencial “Los Almendros” en la ciudadela Colsubsidio » el cual estuvo arrendado y era «administrado» por la actora, «sin embargo, no se advirtió el valor del canon mensual, la forma en que aquéllos distribuyeron los montos obtenidos por esa renta, incluso, el valor de la cuota mensual, esto, a efectos de establecer si existieron utilidades o pérdidas de cara al vínculo comercial de los litigantes». Continuó con la casa ubicada en el municipio de Flandes, sobre la cual adujó que « aunque se indicó que fue objeto remodelación, no se advirtió ninguna idea de negocio con posterioridad y de la cual fuera aquélla objeto, es más, el hermano de la demandante afirmó que ésta no fue vendida, adicionalmente, que ningún rendimiento producía » y, más aún, «no se evidencia si quiera que en momento alguno fuera el centro de alguna negociación en aras de obtener una ganancia en el sector inmobiliario». Acerca del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arces Azules razonó que, si bien la accionante manifestó reiteradamente que

momento alguno fuera el centro de alguna negociación en aras de obtener una ganancia en el sector inmobiliario». Acerca del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arces Azules razonó que, si bien la accionante manifestó reiteradamente que parte de sus ingresos los destinó para la adquisición de este, con el fin de obtener un lucro con posterioridad, ello tampoco se materializó, pues en ese inmueble, según lo declarado por Edwin Oswaldo Opayome, «habitó la pareja luego de dejar el predio que tenían en arriendo en el barrio La Granja de esta ciudad, luego, en principio se destinó para la el uso y habitación de la pareja », agregando que: 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04166-00 «llama la atención que cuando aquélla se refirió al modo en que consiguieron ese apartamento, aseveró: ““(…) la cuota inicial salió de mis cesantías, de mis fondos de ahorro, un crédito que pedí para empleados en el banco, pero estamos los dos en la escritura porque pues yo puse también en la escritura, y lo he pagado sola porque nos lo entregaron en septiembre y en octubre ya no estábamos juntos” (…), lo que denota que, al menos, en lo que toca a ese predio no podría predicarse la igualdad en el desarrollo del negocio, tampoco, de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios. En ese orden, si de lo que se trataba era de que ese predio fuera arrendado, incluso, vendido a fin de obtener cierta rentabilidad, no entiende la Sala la razón de que al final del vínculo sentimental que los unió, no realizaran ningún negocio a efectos de obtener por lo menos lo invertido, se itera, si en el fondo

incluso, vendido a fin de obtener cierta rentabilidad, no entiende la Sala la razón de que al final del vínculo sentimental que los unió, no realizaran ningún negocio a efectos de obtener por lo menos lo invertido, se itera, si en el fondo del asunto, se trataba de una sociedad comercial de hecho». Por último, en relación con el vehículo referenciado, estimó que fue adquirido « para satisfacer las necesidades de movilidad de los involucrados en esta litis, pues no hay evidencia alguna en punto a que ésta se destinó para quien administrara los bienes, es más, con ella se obtuviera cierto provecho, generara utilidades, su fin fuera la reventa, fuera útil en el desarrollo de una actividad económica, incluso, ocasional; nada de eso se demostró en el sub examine». Con base en todo lo anterior, el Tribunal consideró que por razón de la relación afectiva entre las partes no se acredita la existencia de una «intención mancomunada de crear una sociedad productiva », resultando impreciso, además: «la mutación que ahora se pone de manifiesto a través de la presente acción declarativa, pretendiendo con ello mudar dicho comportamiento personal por el propio de una sociedad comercial de hecho, que si bien no es ajena entre compañeros, como fue advertido, su existencia depende de la acreditación de la afecttio societatis, con los actos sucesivos dirigidos a la consecución de un fin lucrativo, sin que puedan evaluarse, como tales, aquellos que apenas sirven para demostrar el socorro mutuo y mancomunado de pura subsistencia doméstica, que es lo que apenas podría acreditarse con las probanzas, máxime

para demostrar el socorro mutuo y mancomunado de pura subsistencia doméstica, que es lo que apenas podría acreditarse con las probanzas, máxime si ninguno de los bienes producían rendimiento alguno siquiera objeto de distribución». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04166-00 Así, razonó que las pruebas no permitían inferir la existencia de esos actos y condiciones necesarias para el propósito común de formar un patrimonio que les reportara beneficios « elemento necesario para reflejar el ánimo de asociarse con fines económicos », de tal suerte que, no era viable declarar la existencia de la sociedad de hecho pretendida, reiterando que, dichas condiciones, no pueden ser remplazadas por la existencia de una relación afectiva y de pareja « ya que la ejecución de actividades mercantiles, difiere, en gran medida, de los actos domésticos, producto de un comportamiento único y exclusivo de manutención y convivencia». Añadiendo al respecto que: «los presupuesto para configurar la mentada sociedad comercial de hecho no se encuentran reunidos, en tanto, no se diferenciaron las actividades relacionadas con la convivencia de aquéllas encaminadas a crear un negocio, puesto que la disposición de un patrimonio común con ocasión de los salarios, prestaciones y ahorros de cada uno, en este caso, solo da paso a considerar que se constituyeron en desarrollo de esa relación sentimental, sin que pueda afirmarse que tales se consideraron a fin de crear una sociedad comercial de hecho a tono con los requisitos establecidos por el máximo órgano de cierre en materia civil, esto es, affectio societatis, aportes como la participación en las utilidades o pérdidas.

afirmarse que tales se consideraron a fin de crear una sociedad comercial de hecho a tono con los requisitos establecidos por el máximo órgano de cierre en materia civil, esto es, affectio societatis, aportes como la participación en las utilidades o pérdidas. En este punto, es importante señalar que la dificultad de declarar o no la existencia de una unión marital -esto, con ocasión a un vínculo anterior del demandado-, no supone, per se, que pueda acudirse directamente a la declaratorio pretendida en el asunto, en la medida que, la parte interesada debía demostrar acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso la existencia de esa relación comercial, que hoy se echa de menos» Finalmente, con base en la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia3 concluyó que « al margen de la sociedad conyugal que se crea por el matrimonio válidamente concebido, y de la sociedad patrimonial que nace de las uniones maritales de hecho, también es posible la coexistencia de las uniones de pareja con propósitos lucrativos, cuando no alcanzan alguno de tales calificativos legales» , sin embargo, para que ello ocurra, «tiene que ser consecuencia de la combinación de actos dirigidos a una explotación común, ya que, (…) la mera 3 «C. S. J., Sent. Cas. Civ., 25-03-2009, M. P.: Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. # 11001-31-03001-2002-00079-01» 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04166-00 convivencia, por razón de la unión afectiva, no es suficiente para admitir la existencia paralela y conjunta de la sociedad comercial de hecho».

4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la quejosa frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen

aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 0213700). Aunado a lo anterior, no sobra precisar que este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04166-00 ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional. Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es

de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Sandra Yurani Opayome Álvarez. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

tutela instada por Sandra Yurani Opayome Álvarez. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04166-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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