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CSJ - STC13446-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13446-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13446-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00193-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por Pedro Nel Leal Leal contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 50001-31-03-005-2020-00160-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00193-01

2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. El actor es demandado dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 500013103005-2020-00160-00, que cursa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. Posteriormente, mediante Auto No. 2025-01-863608 del 22 de diciembre de 2025, la Superintendencia de Sociedades lo admitió al trámite de reorganización abreviada dentro del

Posteriormente, mediante Auto No. 2025-01-863608 del 22 de diciembre de 2025, la Superintendencia de Sociedades lo admitió al trámite de reorganización abreviada dentro del expediente No. J2025460060215000221 – SIGS 116459, circunstancia que fue puesta en conocimiento del despacho judicial el 12 de febrero de 2026.

2.2. Mediante auto del 26 de marzo de 20261, el juzgado accionado reconoció la existencia del proceso de reorganización y ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades para su incorporación al referido trámite concursal. En la misma providencia dispuso dejar a disposición del proceso de reorganización las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo y levantar las practicadas sobre bienes distintos de aquellos sujetos a registro, entre ellas el embargo y la retención de dineros ordenados mediante auto del 1 de o ctubre de 2020, de conformidad con el numeral sexto del auto admisorio proferido por la Superintendencia de Sociedades y el artículo 12 de la Ley 2437 de 2024.

1 Archivo “119AutoRemiteProceso.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00193-01 3 2.3. En esa misma decisión, el despacho ordenó la entrega al gestor de depósitos judiciales por valor total de $223.669.811,74, para lo cual requirió la correspondiente certificación bancaria. Asimismo, dispuso informar a la Superintendencia de Sociedades que los dineros relacionados en la sábana de títulos obrante en el expediente serían entregados al deudor.

certificación bancaria. Asimismo, dispuso informar a la Superintendencia de Sociedades que los dineros relacionados en la sábana de títulos obrante en el expediente serían entregados al deudor.

2.4. Contra el auto del 26 de marzo de 2026, la parte demandante dentro del proceso ejecutivo interpuso recurso de reposición, mediante el cual cuestionó la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades, el levantamiento de las medidas cautelare s y la orden de entrega de los depósitos judiciales.

2.5. Con posterioridad, el despacho requirió al actor para que allegara una certificación bancaria con el fin de efectuar el giro de los depósitos judiciales. El accionante afirma que atendió oportunamente dicho requerimiento y presentó los memoriales enca minados a obtener el cumplimiento de la providencia y la definición de la situación jurídica de los referidos depósitos.

2.6. Ante la falta de una decisión definitiva sobre la ejecución de la providencia y el recurso de reposición interpuesto, el actor promovió vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00193-01 4

3. El promotor sostiene que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues, pese a haber proferido el auto del 26 de marzo de 2026 y a que cumplió con las cargas procesales que le fueron impuestas, no ha definido el destino de los títulos de depósito judicial, no ha materializado lo resuelto en dicha providencia ni ha informado con claridad el estado del

marzo de 2026 y a que cumplió con las cargas procesales que le fueron impuestas, no ha definido el destino de los títulos de depósito judicial, no ha materializado lo resuelto en dicha providencia ni ha informado con claridad el estado del recurso de reposición, el cual, según le fue comunicado verbalmente por la secretaría del desp acho, impediría continuar con el trámite. Aduce que esa situación lo mantiene en un estado de incertidumbre procesal que afecta el proceso de reorganización empresarial al que fue admitido y vulnera sus derechos fundamentales.

4. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado informar de manera clara y motivada el estado actual del trámite relacionado con los depósitos judiciales, precisar la situación jurídica de las actuaciones pendientes y del recurso de reposición, impulsar el proceso sin dilaciones injustificadas, materializar el cumplimiento de la providencia del 26 de marzo de 2026 y adoptar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad del trámite. Igualmente, pide vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que informe el estado de la vigilancia judicial administrativa promovida.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio manifestó que no ha incumplido el auto del 26 de marzo deRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00193-01 5 2026, toda vez que dicha providencia no se encuentra ejecutoriada debido a la interposición de un recurso de reposición contra la orden de entrega de los depósitos judiciales y la remisión del proceso a la Superintendencia de

5 2026, toda vez que dicha providencia no se encuentra ejecutoriada debido a la interposición de un recurso de reposición contra la orden de entrega de los depósitos judiciales y la remisión del proceso a la Superintendencia de Sociedades. Señaló que, mientr as ese recurso no sea resuelto, no es posible ejecutar la decisión. Asimismo, indicó que el expediente ingresó recientemente al despacho para resolver la impugnación, negó la existencia de una mora judicial injustificada al atribuir el tiempo transcurrido a la carga laboral y a las circunstancias propias del trámite judicial, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Consideró que la actuación del accionante es temeraria, por cuanto promovió dos vigilancias judiciales administrativas y la presente acción de tutela respecto del mismo asunto.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante. Explicó que, en las vigilancias judiciales administrativas promovidas, se dispuso el archivo de las actuaciones, bien por configurarse un hecho superado o porque el expediente se encontraba al despacho para resolver lo expuesto en la respectiva queja.

La Superintendencia de Sociedades alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. MC Construcciones Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00193-01 6

III. SENTENCIA IMPUGNADA

solicitó su desvinculación. MC Construcciones Ltda. se opuso a la prosperidad del amparo.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00193-01 6

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo por cuanto no encontró acreditada una mora judicial injustificada. Como fundamento, expuso que «el curso temporal agotado es razonable, nótese que los efectos del interlocutorio de veintiséis (26) de marzo último, que originó varias órdenes, todavía no alcanzan ejecutoria en virtud del recurso de reposición elevado por MC Construcciones Limitada en su contra, surtiendo el traslado de rigor e ingresando recientemente a despacho, luego la tardanza que reprocha el accionante no luce marcada por la negligencia o incuria de la agencia judicial, comoquiera que se ha tramitado el recurso en orden a desatarlo respetando el sistema de turnos».

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el a quo realizó un análisis incompleto de la presunta mora judicial, al limitarse a considerar la existencia de un recurso de reposición pendiente y el respeto del sistema de turnos, sin examinar la incertidumbre generada en torno al estado de los depósitos judiciales, las actuaciones pendientes y los efectos del proceso de reorganización.

Sostuvo que la realización de algunas actuaciones procesales no desvirtúa, por sí sola, la configuración de una

estado de los depósitos judiciales, las actuaciones pendientes y los efectos del proceso de reorganización.

Sostuvo que la realización de algunas actuaciones procesales no desvirtúa, por sí sola, la configuración de una mora judicial injustificada y que la congestión judicial noRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00193-01 7 constituye una justificación suficiente sin un análisis concreto de las circunstancias del caso. Asimismo, afirmó que el fallo omitió valorar la incidencia del régimen concursal sobre los depósitos judiciales y la afectación derivada de la falta de definición de su destino, pese a que cumplió con las cargas procesales que le fueron impuestas. Señaló que era posible impartir órdenes encaminadas a impulsar el trámite y brindar claridad sobre el estado del proceso, sin afectar la autonomía del juez natural.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Una vez revisadas las piezas procesales allegadas, esta Sala advierte que, mediante auto de 11 de junio de 20262, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio resolvió el recurso de reposición formulado contra la providencia de 26 de marzo de 2026 y decidió no reponerla.

Para ello, explicó que, si bien con ocasión de la devolución del expediente por parte del Tribunal Superior correspondía proferir el auto de obedecimiento y la parte ejecutante se encontraba habilitada para solicitar la entrega de los depósitos judiciales, la admisión del demandado al trámite de reorganización abreviada mediante auto del 22 de

proferir el auto de obedecimiento y la parte ejecutante se encontraba habilitada para solicitar la entrega de los depósitos judiciales, la admisión del demandado al trámite de reorganización abreviada mediante auto del 22 de diciembre de 2025, comunicada al despacho el 12 de febrero

2 Archivo “AutoResuelveRecurso.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00193-01 8 de 2026, impedía continuar con el proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.

Asimismo, sostuvo que, por expresa disposición legal, el proceso debía remitirse a la Superintendencia de Sociedades para su incorporación al trámite concursal y que la situación alegada por la ejecutante no constituía un derecho consolidado, por cuanto la entrega de los depósitos judiciales aún no se había materializado. De igual forma, precisó que la orden impartida en el auto del 26 de marzo de 2026, relativa a la entrega de los depósitos judiciales al deudor, obedeció a la aplicación del artículo 12 de la Ley 2437 de 2024, norma que prevé el levantamiento de las medidas cautelares por ministerio de la ley y la consecuente entrega de los dineros al deudor desde el inicio del proceso de reorganización. En consecuencia, mantuvo incólume la providencia recurrida.

Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad accionada ha dado impulso al proceso, el cual actualmente se encuentra en un estado distinto al existente al momento de interponerse la acción de tutela, circunstancias que tornan improcedente la protección constitucional reclamada.

accionada ha dado impulso al proceso, el cual actualmente se encuentra en un estado distinto al existente al momento de interponerse la acción de tutela, circunstancias que tornan improcedente la protección constitucional reclamada.

2.1. Del mismo modo, no se advierte la configuración de una mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional, pues el recurso de reposición fue resuelto por el despacho accionado y el trámite ha continuado conforme al procedimiento previsto. En consecuencia, no resulta procedente impartir órdenesRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00193-01 9 dirigidas a sustituir al juez natural en la conducción del proceso ni a imponer un determinado sentido a las decisiones que corresponde adoptar dentro del proceso de su competencia.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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