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CSJ - STC13448-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13448-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13448-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04183-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Antonio Farfán Barrero promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2022-00179.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En síntesis expuso que, Leónidas Beltrán Mahecha promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, en audiencia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, no solo, dictó sentencia que resultó contraria a susRad. n° 11001-02-03-000-2024-04183-00 intereses, sino que, concedió el recurso de apelación contra esa decisión «que fue sustentado en término, haciendo los reparos concretos».

Indica que pese a que, el 1º y el 3 de abril siguientes radicó ante la citada autoridad «la sustentación» de la apelación, es decir, dentro de los 3

«que fue sustentado en término, haciendo los reparos concretos». Indica que pese a que, el 1º y el 3 de abril siguientes radicó ante la citada autoridad «la sustentación» de la apelación, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la audiencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, declaró «prematura» la concesión de la alzada, y la Juez convocada en atención a lo dispuesto por la Corporación aludida, tuvo por «improcedente» el mentado mecanismo.

3. Solicita entonces, que «[s]e ordene a los jueces accionados dar lugar a la continuación de la segunda instancia ya resolver de fondo el recurso de apelación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de revisión.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad puntualizó que la salvaguarda reclamada incumple con los requisitos de procedibilidad.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04183-00 residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que la queja del actor se dirige puntualmente, de un lado, contra el proveído proferido el 17 de abril de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró prematura la concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 20 de marzo anterior, y del otro, frente al auto del 12 de septiembre último, del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, que tuvo por improcedente la alzada, ambos en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con rad. 2022-00179.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada por improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí actor, en una conducta negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra los proveídos de los que ahora se duele, en los términos del artículo 3181 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad.

3181 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad. 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04183-00 Nótese que el gestor, ante el primero de los proveídos mediante el cual se tuvo por prematura la concesión de la alzada, si bien realizó algunas manifestaciones, lo cierto es que ello bajo nuestro ordenamiento procesal no constituye la formulación del citado mecanismo, sin que además fuese obligación del funcionario interpretar el querer de su dicho, máxime cuando estuvo representado por un profesional del derecho; de allí que se itera, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos referidos. Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir las providencias de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede

amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Y sobre la eficacia de dicha apelación, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023). 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04183-00

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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