CSJ - STC13448-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13448-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13448-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan David Sánchez Ducuara contra la Sala de Casación Penal , trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la Procuraduría Segunda Delegada para la Sala de Casación Penal , el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías, el Fiscal 269 local, el Fiscal 223 seccional, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, siendo citadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2020-07406-01 (N.I. 65851).

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa técnica efectiva y « principio pro persona yRadicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 2 favorabilidad penal» presuntamente vulnerados por la Sala de

Casación Penal.

Manifestó que frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de diciembre de 2023, que confirmó la condena que le fue impuesta por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad a 129 meses de prisión y multa de 174.9 salarios

el 11 de diciembre de 2023, que confirmó la condena que le fue impuesta por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad a 129 meses de prisión y multa de 174.9 salarios mínimos legales mensuales, así como a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable de la coautoría del delito de concusión, su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda por la Sala accionada en providencia de 19 de marzo de 2025, por lo cual formuló solicitud de insistencia, mecanismo que encontró improcedente la Procuraduría Segunda Delegada para esa sala especializada.

Afirmó que la decisión de inadmitir la demanda de casación constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y de motivación toda vez que, no se realizó un estudio sustancial de los cargos que involucraban una afectación estructural al derecho de defensa y a la valoración probatoria conforme a la sana crítica.

Indicó que el acceso a la casación penal debe además permitir una revisión exhaustiva de la legalidad y justicia de la decisión judicial, buscando corregir errores y proteger los derechos fundamentales de los acusados.Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto de 19 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal y se le ordene estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación por él formulado , así como la negativa del recurso de insistencia.

sin efectos el auto de 19 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal y se le ordene estudiar de fondo el recurso extraordinario de casación por él formulado , así como la negativa del recurso de insistencia.

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa y, se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal informó que el 19 de marzo de 2025 mediante decisión CSJ AP1748-2025, rad. 65851, la Sala inadmitió la demanda de casación toda vez que, el demandante no formuló los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, y al no existir vulneración de garantías fundamentales, además que el 29 de mayo de 2025, el Ministerio Público rechazó la solicitud de insistencia.

Luego de recordar los fundamentos de la decisión, estimó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Juan David Sánchez Ducuara, debido a que su actuación se limitó a la expedición de la providencia referida, la cual se adoptó en derecho, en un plaz o razonable, y se presume acertada y legal.Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 4

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que conoció la impugnación interpuesta y sustentada por la defensa contra la providencia emitida el 24 de enero

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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió que conoció la impugnación interpuesta y sustentada por la defensa contra la providencia emitida el 24 de enero de 2022 por la Juez Diecinueve Penal del Circuito con funciones de conocimiento de M edellín, mediante la cual condenó a los acusados Juan David Sánchez Ducuara y Antonio Luis Hernández Cárdenas a la pena principal de ciento veintinueve (129) meses de prisión y multa de 174.9 salarios mínimos legales mensuales, el primero, y ciento diecisiete (117) meses de prisión y multa de 87,495 salarios mínimos legales mensuales, el segundo, así como a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por hallarlos responsables de la coautoría del delito de Concusión.

Agregó que frente a la confirmación de la declaratoria de responsabilidad penal del señor Sánchez Ducuara, se falló de conformidad con las piezas procesales existentes en la carpeta y atendiendo a los argumentos de la impugnación razón por la que estimó q ue la antítesis que planteó la censura no tenía la fuerza argumentativa suficiente para modificar el fallo examinado.

3. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín consideró que no ha incurrido en acción u omisión alguna, constitutiva de maniobra injustificada que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del señor Juan David SánchezRadicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00

5 Ducuara, puesto que se han adelantado las gestiones

maniobra injustificada que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales del señor Juan David SánchezRadicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 5 Ducuara, puesto que se han adelantado las gestiones procesales correspondientes en su caso.

4. A la fecha de aprobación de la sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración , que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 6 fáctico, error inducido, o se trate de una de terminación sin

de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 6 fáctico, error inducido, o se trate de una de terminación sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución.

2. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si en el proceso penal n° 2020-07406-01 (N.I. 65851) , las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocad os por el accionante Juan David Sánchez Ducuara, en tanto que, i) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación y, ii) la Procuraduría Segunda Delegada para la Sala de Casación Penal no accedió a tramitar el mecanismo de insistencia que solicitó su apoderado.

3. De la razonabilidad de la decisión.

Con observancia en lo anterior, confrontados los argumentos de la presente reclamación con la actuación procesal pertinente remitida a este trámite , la Corte desestimará el amparo solicitado toda vez que , i) la inadmisión del recurso extraordinario de casación no configura defecto específico que amerite la injerencia del fallador constitucional, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable y, ii) la actuación adelantada por el Ministerio Público frente al mecanismo de insistencia, no refleja transgresión alguna a las garantías del actor constitucional.Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 7

Ministerio Público frente al mecanismo de insistencia, no refleja transgresión alguna a las garantías del actor constitucional.Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 7

3.1. La razonabilidad surge en relación con lo resuelto por la Sala de Casación Penal mediante auto AP1748 de 19 de marzo de 2025 , porque para inadmitir l a demanda de casación frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de marzo de 2025, a través de la cual confirmó la condena impuesta a Juan David Sánchez Ducuara y Antonio Luis Hernández Cárdenas por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esa ciudad el 24 de enero de 2023, se valió de una motivación respetable , por tanto, ausente de capricho o arbitrariedad.

De entrada, indicó que la demanda se inadmitiría al no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 183 y 184 inciso 2 de la ley 906 de 2004, sumado a que los reproches desatienden los presupuestos formales de las causales invocadas pues carecen de fundamento.

Se refirió a la ineptitud del cargo por falso raciocinio el que se presenta «cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, relacionados con una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia», indicando que por su parte el falso juicio de identidad es un error de apreciación que se configura «cuando el juez distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado

la experiencia», indicando que por su parte el falso juicio de identidad es un error de apreciación que se configura «cuando el juez distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, sea porque hace una lectura equivocada de su texto, omite considerar aspectos relevantes de aquél o le agrega circunstancias que no tiene».Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 8 Afirmó que analizada la sustentación del cargo principal - infringir el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 -, la censura no identifica con claridad el error de hecho que denuncia pues, indistintamente, alude al falso raciocinio y al falso de juicio de identidad, esto, además, respecto de iguales elementos de pruebas y con base en un mismo argumento.

Indicó que en la argumentación denuncia un error derivado del incumplimiento de la tarifa legal de las pruebas, lo que es propio de errores de derecho por falso juicio de convicción, sin que se hubiese sustentado tal aspecto, desconociendo así el recurrent e el deber que tiene de distinguir y sustentar de manera independiente en la vía directa los cargos por errores de hecho -falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinioy de derecho -falso juicio de legalidad y falso juicio de conocimiento - y no mezclar los argumentos.

Luego hizo mención del falso raciocino, señalando que, si bien el recurrente identificó los medios de prueba cuya valoración debate, no indicó los componentes de la sana crítica que se habrían transgredido y «en vez de evidenciar un

Luego hizo mención del falso raciocino, señalando que, si bien el recurrente identificó los medios de prueba cuya valoración debate, no indicó los componentes de la sana crítica que se habrían transgredido y «en vez de evidenciar un error derivado de las inferencias probatorias a las que llegaron los jueces, sugiere una imprecisión por una supuesta adición al contenido de un elemento de prueba»

Sostuvo que, pese a que el actor alude un falso raciocinio, su reparo gira en torno a que se habría adicionado la grabación que una de las víctimas hizo en su teléfono celular, en tanto los jueces le hicieron decir a esa prueba algoRadicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 9 distinto a su contenido, asunto que correspondería a un error por falso juicio de identidad que debió formularse en cargo separado.

Mencionó que, en caso de analizarse desde el falso juicio, también carecería de aptitud sustancial ese cargo para demostrar la adición que el recurrente plantea al señalar que,

«Como se advierte de las sentencias de las instancias, en lo que concierne al primer acto de concusión, la inferencia relativa a que Jacob Corey Burguess entregó a SÁNCHEZ DUCUARA el dinero que este le pidió, no se derivó del video grabado desde su teléfono celular, sino de varias de las cámaras de video de seguridad de propiedad del almacén Éxito, que captaron el momento en que la víctima retiró dinero del cajero y lo entregó a dicho policía.

En concreto, la sentencia de segunda instancia destacó que el segundo video de la cámara instalada en el almacén registró con

almacén Éxito, que captaron el momento en que la víctima retiró dinero del cajero y lo entregó a dicho policía.

En concreto, la sentencia de segunda instancia destacó que el segundo video de la cámara instalada en el almacén registró con claridad que Corey Burguess ingresó al cajero electrónico; retiró el dinero que SÁNCHEZ DUCUARA le solicitó, y finalmente se lo entregó. Asimismo, en dicha decisión se refirió que en un tercer video se pudo ver que Corey Burguess le entregó el dinero a SÁNCHEZ DUCUARA; que este lo guardó en el bolsillo y, finalmente, le devolvió a aquel su documento de identificación.

De hecho, en lo que respecta al video que se cuestiona, los jueces de instancia se limitaron a señalar que en este se advierte el momento en que Corey Burguess «se dirigía hacia donde lo esperaba el patrullero SÁNCHEZ con billetes en la mano», sin decir nada sobre la entrega del dinero, de ahí que sea infundada la adición probatoria que se alega»

En cuanto al cargo subsidiario invocado referente a la violación al debido proceso, destacó que en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la vulneración del derecho fundamental a la defensa.

Memoró lo ya dicho por esa Sala en relación con la violación a la defensa técnica -CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 38.044Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 10 y CSJ AP 28 ago. 2013, rad. 41736-, estimando que, para el caso concreto, el demandante no acreditó la irregularidad

10 y CSJ AP 28 ago. 2013, rad. 41736-, estimando que, para el caso concreto, el demandante no acreditó la irregularidad sustancial que habría afectado su derecho a la defensa o que desconociera las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento, a pesar de que era una carga que le correspondía.

Lo anterior, al sostener que el único argumento en que fundamenta la falta de asistencia técnica es en el «llamado de atención» que le realizó el a quo al apoderado del actor en la audiencia de acusación, al no tener claridad sobre la figura de inimputabilidad, lo que a juicio del recurrente evidencia «un desconocimiento del sistema penal acusatorio »; circunstancia que considera no es suficiente para dejar sin validez la actuación, en tanto que el actor no muestra como tal aspecto incidió en las decisiones proferidas por los jueces de instancia ni tampoco mencionó las actividadesinvestigativas o procesalesque llevarían a un mejor ejercicio de defensa «de tal manera que sea evidente que este obró de manera manifiestamente negligente».

Recordó que, durante todo el trámite, los defensores que asistieron al recurrente, incluido el abogado cuya gestión se discute, ejecutaron estrategias que estuvieron en consonancia con el momento procesal respectivo y propendieron por una defensa activa del procesado, pues la defensa solicitó pruebas, interrogó a sus propios testigos; presentó alegatos de conclusión en los que so licitó la absolución y, finalmente, impugnó la sentencia condenatoria.Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 11

presentó alegatos de conclusión en los que so licitó la absolución y, finalmente, impugnó la sentencia condenatoria.Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 11

Además, se refirió a la audiencia de acusación de 11 de diciembre de 2023, en la que el funcionario que la presidió «advirtió que, con el fin de evitar eventuales nulidades futuras, en caso de que el abogado incurriera en nuevas imprecisiones, designaría un defensor de oficio que garantizara la defensa técnica» , hecho que no ocurrió puesto que el señor Sánchez designó un nuevo defensor de confianza en la audiencia preparatoria.

Expuso que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica es excepcional esto es que «solo procede en aquellos casos en los que los errores atribuibles al defensor son de tal entidad que, de no haber existido, hubieran variado el sentido de la decisión impugnada en casación, lo que no se acreditó en este caso (CSJ AP3218 –2020, 18 nov. 2020, rad. 57213)»

Por lo anterior, concluy ó que al no haberse formulado los cargos en casación con respeto a los requisitos mínimos para su estudio de fondo y ante la ausencia de los supuestos que acrediten la vulneración al debido proceso, la demanda de casación debía inadmitirse.

3.2. De lo que acaba de verse, la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada en relación con la inadmisión del recurso de casación es el resultado de una motivación objetiva, congruente y clara de la situación fáctica

3.2. De lo que acaba de verse, la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada en relación con la inadmisión del recurso de casación es el resultado de una motivación objetiva, congruente y clara de la situación fáctica y probatoria, acorde con la normativa y la jurisprudencia aplicables a la temática bajo estudio, por ende, obedece a un criterio jurídicamente razonable que descarta la configuración de actuación arbitraria o antojadiza.Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 12 En las circunstancias descritas, por cuanto la demanda de casación carecía de las mínimas exigencias que la hicieran susceptible de su admisibilidad y estudio de fondo , ante la evidente falta de técnica para la estructuración de los cargos con observancia en la causal de casación penal alegada, la providencia cuestionada no evidencia yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la procedibilidad de la acción de tutela.

En este orden, la sola divergencia conceptual de la parte actora frente a lo resuelto hace inviable la presente reclamación, pues conforme a la decantada jurisprudencia , «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC5351-2025, entre otras).

4. De la ausencia de vulneración.

resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC5351-2025, entre otras).

4. De la ausencia de vulneración.

4.1. Se predica del pronunciamiento de la Procuraduría de Intervención Segunda Delegada para la Casación Penal, al conceptuar negativamente el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Ciertamente, en respuesta a la solicitud elevada el 6 de mayo de 2025 por el apoderado del señor Juan David Sánchez Ducuara , el Procurador de Intervención Segundo para la Casación Penal mediante concepto de 29 de mayo del año en curso, luego de recordar que el recurso de insistenciaRadicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 13 fue establecido con el fin de señalar y demostrar los yerros o equivocaciones en que pudo haber incurrido la Corte al no seleccionar la demanda, afirmó que conforme lo sostuvo la Sala de Casación Penal, el demandante « refundió el yerro denunciado» pues mezcló el falso raciocinio y el falso juicio de identidad, pese a que se hacía necesario distinguir y sustentar de manera independiente los cargos planteados.

Seguidamente expuso que el escrito de insistencia carece de verdaderos argumentos dirigidos contra el auto admisorio y pretende reabrir etapas superadas en las instancias, alegando una supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados, pues la presunción de inocencia alegada fue debidamente desvirtuada por los jueces de instancia, quienes llegaron al conocimiento más

instancias, alegando una supuesta afectación de los derechos fundamentales invocados, pues la presunción de inocencia alegada fue debidamente desvirtuada por los jueces de instancia, quienes llegaron al conocimiento más allá de toda duda razonable conforme lo consagra el artículo 372 del Código de Procedimiento Penal, sobre el compromiso penal del procesado al efectuar la exigencia de dinero de manera indebida a ciudadanos con nacionalidad extranjera y por lo que fue condenado por el delito de concusión que señala en artículo 404 del Código Penal.

Memoró que la insistencia no es un recurso propiamente dicho sino que es un mecanismo especial al que se puede acudir luego de que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación , destacando que puede tener dos finalidades i) debatir los argumentos que sirvieron como fundamento para no seleccionar la demanda y ii) demostrar por qué a pesar de las «incorrecciones» del escrito de demanda,Radicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 14 es imperioso que la Corte haga uso de la facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

Conforme lo anterior, afirmó que ninguno de los fines a los que hizo alusión se observa en el escrito presentado por el apoderado del condenado. Además, carece de elementos de juicio tendientes a rebatir las consideraciones de la Corte , pues se abstuvo de refutar u oponerse de manera certera y objetiva a los argumentos expuestos en la inadmisión de la demanda de casación.

4.2. Así las cosas , por cuanto ni por acción , ni por omisión, el Procurador accionado vulneró ninguna garantía

objetiva a los argumentos expuestos en la inadmisión de la demanda de casación.

4.2. Así las cosas , por cuanto ni por acción , ni por omisión, el Procurador accionado vulneró ninguna garantía al accionante, se desatiende uno de los esenciales presupuestos genéricos del amparo que refiere a que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU -813/07) y, en consecuencia es inviable la procedencia de la pretensión invocada.

Al respecto, esta Sala Especializada ha sostenido que la prosperidad de la acción constitucional exige demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en STC2157-2025, entre otras) y, en esa misma línea ha enfatizado que entre los requisitos que deben cumplirse para que la acción no desemboque en su improcedencia , «el primero y más elemental [es] la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrog ativaRadicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00 15 constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la

15 constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren p roteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, citada entre otras muchas en

STC2150-2025 y STC8053-2025).

Por lo expresado el amparo solicitado se negará.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar el amparo solicitado por Juan David Sánchez Ducuara contra la Sala de Casación Penal.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicado n° 11001-02-03-000-2025-03982-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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