CSJ - STC13449-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13449-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-02321-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2026 en la acción de tutela interpuesta por Sergio Blanco Niño contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , Hernán Penagos Giraldo , en calidad de Registrador Nacional del Estado Civil , trámite al que se dispuso la vinculación del Ejército Nacional de Colombia, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Procuraduría General de la Nación , Ministerio de Defensa Nacion al, Thomas Greg & Son, Misión de Observación Electoral, Contraloría General de la República, Auditoría Externa Internacional IIDH / CAPEL , Partido Políticos: Liberal Colombiano, Conservador Colombiano , Cambio Radical , Alianza Verde , Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia “AICO”, Alianza Social Independiente “ASI” , Mira, Unión por la Gente –la U, Centro Democrático, MovimientoRad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
2 Alternativo Indígena y Social “MAIS” , Comunes, Colombia Justa Libres , Colombia Renaciente , Movimiento Alianza Democrática Amplia Partido Político Dignidad y Compromiso, Movimiento Político Colombia Humana , Nuevo Liberalismo,
2 Alternativo Indígena y Social “MAIS” , Comunes, Colombia Justa Libres , Colombia Renaciente , Movimiento Alianza Democrática Amplia Partido Político Dignidad y Compromiso, Movimiento Político Colombia Humana , Nuevo Liberalismo, Movimiento Salvación Nacional , Oxígeno, Liga Gobernantes Anticorrupción – Liga, Demócrata Colombiano , Ecologista Colombiano, la Fuerza, Esperanza Democrática, Trabajo de Colombia, en Marcha, Movimiento Político Pacto Histórico y los señores Iván Cepeda Castro, Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, Aida Marina Quilcué Vivas y José Manuel Restrepo Abondano.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales a la paz y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Mencionó que el Consejo de Estado, mediante sentencia de nulidad electoral proferida en el año 2018, «dictaminó la vulnerabilidad del sistema tras comprobarse sabotajes y manipulación de datos. El fallo exigió que el control y la auditoría dependan de las autoridades públicas y los partidos políticos, no de contratistas privados sin veeduría ». Adujo que el Registrador Nacional del Estado Civil no entreg ó el código fuente del software electoral a partidos políticos ni campa ñas para verificar la transparencia de la elección popular para elegir al presidente de la República.
Destacó que «la empresa privada que controla el software electoral, puede incluir datos sin la debida vigilancia, control y veeduría,Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
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de la República.
Destacó que «la empresa privada que controla el software electoral, puede incluir datos sin la debida vigilancia, control y veeduría,Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
3 por parte de los partidos políticos y campañas, vulnerando el Estado social de derecho, ya que tampoco tiene el sistema tecnológico idóneo para comprobar que un determinado sufragante, de la forma individual, privada y reservada, tenga certeza y seguridad que su voto depositado, fue para su candidato de preferencia».
Además, se refirió a algunos acontecimientos históricos en los que, en su opinión, se presentaron irregularidades en el conteo de votos, lo cual generó consecuencias de violencia civil, situación que podría suceder en la actualidad si se comprueba un f raude electoral. En su sentir, también se presentó injerencia política de los Estados Unidos de Norte América en la elección de presidente.
2. En consecuencia, solicitó ordenar al Registrador General de la Nación entregar el software electoral a los partidos y campañas políticas, para lo cual destacó que hace parte del partido político Pacto Histórico y que cumpla lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado del año 2018.
También que se suspenda «la segunda vuelta a la presidencia de la República, hasta que el Registrador General de la Nación, el Señor Hernán Penagos entregue el software electoral a los partidos y campañas políticas, que se encuentran en la disputa por la Presidencia de la Republica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación dijo que no hay
campañas políticas, que se encuentran en la disputa por la Presidencia de la Republica».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación dijo que no hay peticiones a nombre del accionante relacionada s con lo alegado en la acción de tutela.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
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2. El Consejo de Estado explicó que, si el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para debatir sobre un eventual fraude electoral, como es la acción de nulidad electoral.
3. El Consejo Nacional Electoral informó que no es la encargada de operar, contratar y custodia r el software electoral utilizado por la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
4. Carlos Andrés Ríos Puerta -quien dijo actuar como gerente de la campaña presidencial “Defensores de la Patria’”, expuso la improcedencia de la acción ante la inexistencia de lesión de los derechos invocados y al no verificarse conducta omisiva atribuible a la parte accionada.
5. Iván Cepeda Castro, Aída Marina Quilcué Vivas ,
Carlos Alberto Benavides Moral, Gabriel Becerra Yáñez, Jaime Caicedo Turriago y María José Pizarro Ro dríguez, en su condición de representantes legales del Movimiento Político Pacto Histórico pidieron ser desvinculados del trámite constitucional por no tener relación con los hechos, pretensiones y derechos reclamados.
6. El Partido Colombia Justa Libres afirmó que lo pretendido por el actor es improcedente por sustentarse en conjeturas; además, pretende dar un entendimiento
pretensiones y derechos reclamados.
6. El Partido Colombia Justa Libres afirmó que lo pretendido por el actor es improcedente por sustentarse en conjeturas; además, pretende dar un entendimiento diferente a la decisión del Consejo de Estado. Resaltó que la entrega descontrolada del código fuente desconocería la seguridad informática del Estado. Agregó, que el accionanteRad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
5 no tiene legitimación en la causa por activa , puesto que no demostró ser representante legal del partido o designación como auditor
7. La Unión Temporal Integración Logística Electoral 2026 – UT ILE 2026 y Thomas Greg & Sons de Colombia S.A., explicaron que la Unión Temporal es quien ejecuta el contrato ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Aclararon que la Registraduría Nacional presentó el Plan General de Auditorías para garantizar la transparenci a, confiabilidad y control integral del proceso electoral y confirió por dos semanas el acceso a los códigos de software usados en las elecciones. Agregaron que el señor Blanco Niño no ha remitido petición, consulta o reclamación relacionada con el objeto de la tutela.
8. El Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS pidió que se adopte una decisión en derecho, con observancia de las reglas de procedencia de la tutela.
9. La Contraloría General de la República puso de presente que no es viable su int ervención en actuaciones administrativas en curso y que, para el caso, corresponde exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil la revisión y garantía del proceso electoral.
10. Los P artidos Políticos Conservador Colombiano ,
presente que no es viable su int ervención en actuaciones administrativas en curso y que, para el caso, corresponde exclusivamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil la revisión y garantía del proceso electoral.
10. Los P artidos Políticos Conservador Colombiano , Mira y Comunes, el Ministerio de Defensa y el Consejo de Estado alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa del reclamante, en tanto que, «aunque adujo ser parte del Movimiento Político Pacto Histórico, no acreditó tal condición en la forma y términos establecidos por el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 (…) Con todo, aunque se pasara por alto tal situación, la sola pertenencia al referido partido político no le confiere la representación de dicha colectividad, ni de las campañas políticas que participan en el proceso electoral».
Adicionó que las afirmaciones del actor sobre eventos futuros e inciertos relacionados con apreciaciones personales respecto de la seguridad y fiabilidad del software electoral y las consecuencias que podrían derivarse de la decisión de no suministrar el código fuente, no per miten verificar, por sí solas, la existencia actual y cierta de la vulneración de los derechos fundamentales que invocó, para lo cual se requería probar que la actuación de la entidad electoral afecta los derechos al debido proceso y paz.
Finalmente, dejó claro que si consideraba que durante la elección de presidente se presentan irregularidades, el
derechos fundamentales que invocó, para lo cual se requería probar que la actuación de la entidad electoral afecta los derechos al debido proceso y paz.
Finalmente, dejó claro que si consideraba que durante la elección de presidente se presentan irregularidades, el interesado p odía acudir a la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, medio de control idóneo para debatir lo pertinente.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
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LA IMPUGNACIÓN
El accionante considera que él es -testigo electoralpor lo que tiene derecho a exigir al Registrador Nacional del Estado Civil la entrega del software electoral con su código fuente para que sea vigilado y auditado. Mostró preocupación porque:
(…) el día de ayer 21 de junio del 2026, en el pre conteo, el candidato a la presidencia IVAN CEPEDA, gano en 18 departamentos y en la ciudad de Bogotá D.C, gano en las ciudades principales con población de más de un millón de personas gano en Bogotá, Cali, Barranquilla y Cartagena, el señor ABALARDO DELASPRILLA solo gano en 14 departamentos y en la ciudad de Medellín, es inaudito e inaceptable, que el candidato a la presidencia IVAN CEPEDA, haya tenido menos votos, el descontento de la población es grande, lo que nos puede llevar a un fraude electoral y todo gracias a que los magistrados del tribunal de Bogotá D.C, no obligaron al registrador que entregara el Software, les manifiesto que el pueblo no se va a dejar robar las votaciones, es más el pueblo está indignado cuando encontraron
un fraude electoral y todo gracias a que los magistrados del tribunal de Bogotá D.C, no obligaron al registrador que entregara el Software, les manifiesto que el pueblo no se va a dejar robar las votaciones, es más el pueblo está indignado cuando encontraron más de tres millones de firmas falsas, cuando el candidato a la presidencia ABEARDO DE LASPRILLA, inscribió su candidatura, señores magistrados por esta razón y muchas mas no acepto su fallo oscuro, con argumentos antijuridicos, me permito impugnar su fallo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales del accionante al no suministrarle el código fuente del software electoral para la elección presidencial.
2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
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2.1. Recuérdese que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido previamente ante la autoridad o entidad competente, o cuando no hay una justificación válida para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a estos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ, STC9501-2025).
2.2. Sergio Blanco Niño presentó la acción de tutela en nombre propio y como ciudadano elector , condición que le
aspiraciones procesales en razón a su propia desidia o negligencia (CSJ, STC9501-2025).
2.2. Sergio Blanco Niño presentó la acción de tutela en nombre propio y como ciudadano elector , condición que le permite formular peticiones y acudir a mecanismos de participación, a pesar de que no acredite ser representante de organización política alguna; además, no afirmó que actuaba en representación de alg ún partido, movimiento u organización, más allá de decir que es miembro del Movimiento Pacto Histórico.
No obstante, la acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el accionante no acreditó haber solicitado previame nte a las entidades convocadas la entrega del código fuente del software empleado para el preconteo y escrutinio de la elección presidencial. En principio, correspondía a esas autoridades pronunciarse sobre esa petición , por ser las competentes de acuerdo con las funciones legales yRad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
9 constitucionales a su cargo (artículos 120 de la Constitución Política de Colombia y 26 del Código Electoral).
En esas condiciones, no puede atribuirse a las accionadas la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pu es el accionante no demostró que hubieran tenido la oportunidad de conocer y resolver la solicitud que ahora pretende satisfacer por conducto de la acción de tutela.
Abordar el estudio de fondo en esas circunstancias desconocería el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional y lo convertiría en una vía alterna para sustituir las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades.
desconocería el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional y lo convertiría en una vía alterna para sustituir las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico a otras autoridades.
2.3. Además, no se evidencia circunstancia alguna que justifique la flexibilización del mencionado presupuesto , pues: i) el accionante no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta; ii) no afirmó ni probó algún suceso que le impidiera presentar la petición referida; y iii) aún cuenta con oportunidades para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en tanto que aún puede presentar la solicitud de entrega de información y documentación pretendida.
2.4. Súmese que, para la procedencia del amparo , era indispensable que se demostrara la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido «(…) como el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
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Sentencia T-190 de 2020) y su acreditación está supeditada al
cumplimiento de ciertos requisitos:
(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la
cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna (C.C. Sentencias SU-508 de 2020, T235 de 2018 y, T-190 de 2020, entre otras, citada en STC166182024).
En este caso, el accionante no aportó elementos objetivos que permitieran establecer la existencia de una amenaza cierta, concreta e inminente sobre sus derechos fundamentales. Aunque expuso un relato histórico de violencia nacional que, en su opinión, puede presentarse nuevamente, tales afirmaciones no evidencian un riesgo actual que justificara la intervención excepcional del juez de tutela.
2.5. Finalmente, se presenta un hecho consumado frente a la petición de suspender la segunda vuelta para la elección de la presidencia de la Repúbl ica hasta que el Registrador General de la Nación entregue el software electoral a los partidos y campañas políticas, comoquiera que dicha elección se llevó a cabo el pasado 21 de junio. Ahora, si el impugnante considera que existieron irregularidades capaces de afectar la validez del proceso electoral, cuenta con los mecanismos jurisdiccionales previstos en el ordenamiento, entre ellos la acción de nulidad electoral prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
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3. Se consideran suficientes los anteriores argumentos para confirmar el fallo de primera instancia.
prevista en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-02321-01
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3. Se consideran suficientes los anteriores argumentos para confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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