🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1345-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1345-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1345-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01529-02 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Freddy Hernando Libreros Henao, coadyuvada por María Yoleny Londoño Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, honra, trabajo, libertad y « derechos políticos derivados del artículo 40 de la Carta Magna», que diceRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01529-02 2 vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió « dejar sin efectos la providencia… del 19 de junio de 2019…, ordenando [su] libertad… inmediata».

De otro lado, reclamó «suspender… los efectos de la sentencia aludida» y, además, que se le « permita… inscribirse como candidato a la Alcaldía de Guadalajara de Buga,

sentencia aludida» y, además, que se le « permita… inscribirse como candidato a la Alcaldía de Guadalajara de Buga, ordenando para tal efecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil…, disponer de dicho procedimiento…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Contra Freddy Hernando Libreros Henao se adelanta proceso penal por los delitos de « contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación », de los que fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2018, decisión que apeló el ente acusador. 2.2. Mediante providencia del 19 de junio de la anualidad pasada, el Tribunal criticado revocó parcialmente el prenotado fallo absolutorio y, en su lugar, condenó al acusado a 8 años y 8 meses de prisión, por la conducta punible de «interés indebido en la celebración de contratos », determinación que impugnó el procesado. 2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el «fallo condenatorio en su contra tuvo por objeto sacarlo delRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01529-02 3 cuadrilátero político »; que el ad quem cuestionado concluyó erradamente que competía al juez de primer grado « revisar la existencia de acciones u omisiones señaladas en la acusación, para establecer si existen hechos jurídicos o no», carga que está

erradamente que competía al juez de primer grado « revisar la existencia de acciones u omisiones señaladas en la acusación, para establecer si existen hechos jurídicos o no», carga que está en cabeza de la Fiscalía, con lo que vulneró el principio de congruencia; y que no se demostraron los elementos configurativos del delito por el que resultó condenado. 2.4. Agregó que con la providencia atacada y su consecuencial privación de la libertad, se le está causando a él y a su núcleo familiar un perjuicio irremediable, pues les ha ocasionado pesadumbre y daños sicológicos.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad destacó que el amparo « es improcedente a la luz del principio de subsidiariedad que reviste la tutela, pues se está surtiendo el término para la sustentación del recurso especial de impugnación que formuló la defensa, de modo que actualmente están acudiendo al mecanismo judicial idóneo para controvertir la providencia en comento…».

3. La Fiscalía 21 Seccional de la Unidad de Delitos contra Administración Pública también expresó que «la acción

tuitiva… es improcedente, en la medida que no se ha agotado elRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01529-02 4 requisito de la subsidiariedad, en razón a que… [el actor] a través de su apoderado decide presentar impugnación especial» contra la decisión atacada por vía constitucional.

4. Con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que «consultada la base de datos la cédula… a nombre de… Freddy Hernando Libreros Henao, no registra baja por pérdida de derechos políticos en virtud de fallo judicial…», por lo que «la afirmación según la cual el petente describe que tal situación afecta su derecho a elegir resulta falsaria…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el resguardo, comoquiera que « en la actualidad se encuentra surtiendo el trámite que corresponde al recurso de impugnación especial presentado por… Freddy Hernando Libreros Henao, escenario idóneo para plantear las quejas que fundamentan la presente solicitud de amparo…». De otro lado, « frente a la pretensión de rehabilitar los derechos políticos del libelista y permitirle… inscribir su candidatura a la alcaldía de Guadalajara de Buga », agregó el fallador de primer grado que «tal petición dependía de manera directa del éxito que tuviera la solicitud de anulación de la providencia judicial cuestionada, de modo que al haber sido impróspera tal petición, inane resulta realizar una valoración sobre dicho asunto».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01529-02 5

providencia judicial cuestionada, de modo que al haber sido impróspera tal petición, inane resulta realizar una valoración sobre dicho asunto».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01529-02 5 LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo, junto con la coadyuvante, expresaron que formularon la tutela «como mecanismo transitorio…», con miras a evitar «la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable », aspecto que omitió abordar el a quo constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural

cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01529-02 6

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte y circunscrita a los motivos de impugnación, de entrada se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que la sentencia condenatoria de la que se duele la parte actora fue objeto de impugnación, recurso que no ha sido resuelto.

Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela y su coadyuvante, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales. Por demás, advierte la Sala que la mencionada impugnación es un medio eficaz de defensa judicial, que le permite al procesado exponer sus inconformidades frente a la condena a él impuesta, así como también desvirtuar las razones que sustentaron la misma; es decir, de prosperar su alzada, los derechos que pregona vulnerados se verán

condena a él impuesta, así como también desvirtuar las razones que sustentaron la misma; es decir, de prosperar su alzada, los derechos que pregona vulnerados se verán restablecidos, situación que descarta la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio. Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-01529-02 7 En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.

Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).

3. A lo anterior debe agregarse que, advertida la improcedencia del amparo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las

judicial mediante el cual discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirseRadicación n° 11001-02-04-000-2019-01529-02 8 aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular.

4. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-04-000-2019-01529-02

9

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...