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CSJ - STC13450-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13450-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13450-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01444-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia CSJ, STP9965-2026 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, verdad, justicia y reparación.

2. Del escrito inicial, la subsanación y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01444-01 2 2.1. Oscar Fernando Quintero Mesa promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, la Secretaría de Educación Municipal de Manizales, el Ministerio del Trabajo, Cosmitet, la Nueva EPS y el Colegio Pio XII, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales.

2.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales -con sentencia del 17 de julio de 2019declaró improcedente el resguardo por

fundamentales.

2.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales -con sentencia del 17 de julio de 2019declaró improcedente el resguardo por incumplimiento del requisito de inmediatez. Inconforme, el promotor impugnó.

2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -con providencia del 10 de septiembre de 2019confirmó integralmente el fallo de primer grado.

2.4. El accionante afirma que laboró como docente y directivo de la Institución Educativa Mariela Quintero entre 1982 y 2014, periodo durante el cual adquirió diversas patologías, entre ellas trastorno mixto de ansiedad, las cuales atribuye a las condiciones de trabajo y al acoso laboral sufrido. Sostiene que solicitó a múltiples entidades públicas y privadas la documentación necesaria para la calificación de origen de sus enfermedades y de su pérdida de capacidad laboral, pero dichas peticiones no fueron atendidas, lo que habría impedido el reconocimiento oportuno de sus derechos laborales y pensionales. Añade que la institución educativa fue transformada en un Centro de Desarrollo Infantil en 2014 y que su desvinculación se produjo sin autorización previaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01444-01 3 del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse en condición de debilidad manifiesta.

3. El gestor censura que las autoridades judiciales accionadas al resolver su anterior resguardo incurrieron en defectos: i) procedimental, por cuanto carecían de competencia territorial, omitieron vincular a sujetos y

3. El gestor censura que las autoridades judiciales accionadas al resolver su anterior resguardo incurrieron en defectos: i) procedimental, por cuanto carecían de competencia territorial, omitieron vincular a sujetos y entidades indispensables (como la Universidad Autónoma de Occidente, la Organización Internacional del Trabajo y varios de sus empleadores) y adelantaron el trámite con integración incompleta del contradictorio. ii) fáctico, porque ignoraron las pruebas sobre sus enfermedades, la documentación remitida a las entidades y los procesos administrativos y laborales existentes. Y iii) sustantivo, al estimar que interpretaron erróneamente los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, desconocieron la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada (entre otras, la Sentencia T-594 de 2015) y omitieron aplicar las normas que protegían su condición de trabajador en situación de debilidad manifiesta.

De conformidad con lo narrado, pidió que se deje sin efectos la sentencia de tutela del 10 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y, en consecuencia, se declare la ineficacia de su despido, se ordene su reintegro a un cargo acorde con su estado de salud -incluso como rector o en un cargo equivalente-, se disponga el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social, indemnizaciones y perjuicios causados por la desvinculación, incluida la indemnización de 180 días de salario previstaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01444-01 4 para casos de estabilidad laboral reforzada. También solicitó

incluida la indemnización de 180 días de salario previstaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01444-01 4 para casos de estabilidad laboral reforzada. También solicitó el reconocimiento de su pensión y la indexación de la primera mesada, así como que se ordene a las entidades accionadas suministrar la documentación requerida para la calificación de invalidez y el reconocimiento de sus derechos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que, dada la amplitud e indeterminación de la tutela, únicamente podía pronunciarse respecto de los asuntos conocidos por su despacho. Indicó que el accionante ha promovido varias acciones de tutela ante esa Sala. Afirmó que la Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que no existen solicitudes pendientes del actor.

2. La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas esbozó que no le constan los hechos narrados en la demanda ni tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas vulneraciones. Indicó que no existe prueba que demuestre su vinculación con los hechos expuestos y destacó que el accionante ha presentado de manera recurrente múltiples acciones de tutela contra esa entidad durante los años 2024, 2025 y 2026, sin que ello implique responsabilidad de la Secretaría en las reclamaciones formuladas.

3. La sociedad COSMITET LTDA. pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01444-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

3. La sociedad COSMITET LTDA. pidió ser desvinculada por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01444-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente el amparo porque no se satisfizo el requisito de la inmediatez. En sustento, indicó que «La acción de tutela se presentó el 13 de mayo de 2026 en contra del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, esto es, habiendo transcurrido más de 3 años y 8 meses después de que se profirió la última providencia en el asunto cuestionado. Además, en la solicitud de amparo no se expusieron razones suficientes que justifiquen la tardanza en acudir a este mecanismo constitucional (CSJ STP3781-2026, STP10000 2024,

STP11365-2024 y STP11864-2024)».

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó su intención se proceder en este sentido.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto se configuró temeridad en el uso de este medio extraordinario, sin que se constate motivo válido que justifique tal proceder.

2. En efecto, se evidencia que esta Corporación en pretérita oportunidad profirió la sentencia CSJ, STC63242026 del 22 de abril (Rad. 2026-00320-01), donde se analizaron las diversas quejas planteadas por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra la misma accionada en este

2026 del 22 de abril (Rad. 2026-00320-01), donde se analizaron las diversas quejas planteadas por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra la misma accionada en este nuevo resguardo y de cara a la providencia que en esteRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01444-01 6 amparo se cuestiona -fallo del 10 de septiembre de 2019-. De igual forma, ocurrió en el proveído CSJ, STC14433-2025 del 15 de septiembre (Rad. 2025-01655-01) en el cual también se escrutaron censuras similares esbozadas por el aquí promotor frente a las autoridades y a la determinación atrás referida.

3. Esto es, el promotor ha instaurado repetida súplica frente a las mismas autoridades y con apoyo en situación fáctica muy similar a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01444-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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