CSJ - STC13451-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13451-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13451-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04221-00 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Édgar Manuel Bravo Tafurth y María Celia Rojas Sánchez promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo rad. 202100367.
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. En síntesis, expusieron que Armando Zea Acosta promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores con base en la letra de cambio por valor de $684.463.958; trámite en el cual, pese a que seRad. n° 11001-02-03-000-2024-04221-00 «confesó» la ausencia de instrucciones para diligenciar los espacios en blanco del título, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito y en el interrogatorio del ejecutante, en especial «la fecha de vencimiento», la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, que
el interrogatorio del ejecutante, en especial «la fecha de vencimiento», la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad el fallo del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró probadas parcialmente las excepciones que se denominaron cobro de lo no debido y pago total; aseguran, sin evidencia física sobre el mandato para disponer sobre la fecha aludida.
3. Solicitan entonces, a través del presente mecanismo «REVO[CAR]» las sentencias de primera y segunda instancia del 19 de febrero y 10 de julio, ambas de 2024, respectivamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta urbe remitió la decisión que los actores cuestionan.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o
2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04221-00 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la
terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 10 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar lo resuelto por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, en la sentencia de fecha 19 de febrero anterior que declaró probadas parcialmente las excepción cobro de lo no debido y pago total en el proceso ejecutivo con rad. 2021-00367.
3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio
reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. 3.1. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, luego de citar los extractos pertinentes de las 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04221-00 declaraciones rendidas por el ejecutante y los ejecutados, precisó que en litigio estaba acreditado que «existió un acuerdo verbal sobre las instrucciones del llenado, ya que se indicó que la exigibilidad (…) [estaba] sujeta a la condición derivada del no pago de los réditos del capital y del cobro del capital, como así ocurrió, de donde fluye, que no se advierte una imposición arbitraria del acreedor, como lo invoca el opugnante, sino que su diligenciamiento obedeció, justamente a tales acontecimientos». Siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, en relación con lo afirmado por cada una de las partes, lo siguiente: En efecto, Edgar Manuel Bravo Tafurth afirmó, de manera inicial, haber recibido el dinero no como un préstamo (…), pero después de manera contradictoria dijo, que sí obtuvo la suma incorporada en la letra de cambio y pagó intereses sobre ese capital. Seguidamente expresó que la relación entre las partes empezó a “cerrarse” en julio del 2021 y que, a inicios de agosto del año reseñado, se reunió con el acreedor, quien le solicitó la devolución del dinero y “después de eso …llena la letra y nos demanda”, situación que
las partes empezó a “cerrarse” en julio del 2021 y que, a inicios de agosto del año reseñado, se reunió con el acreedor, quien le solicitó la devolución del dinero y “después de eso …llena la letra y nos demanda”, situación que resulta acorde con la data de vencimiento que se diligenció en el cartular, ello es el 11 de agosto de 2021. Dicha versión se acompasa con lo referido por el señor Armando Zea, quien señaló haber llenado el título valor luego del “incumplimiento” por parte de los ejecutados al pago de los intereses de plazo (…) y cuando tuvieron el acercamiento deprecándole la devolución del préstamo. Destacó entonces, que el anterior aserto iba en línea con la prueba documental que se aportó al proceso, comoquiera que «se observa la data en que los deudores pagaban los intereses de plazo, sólo a manera de ejemplo, se indicarán los realizados en el año 2021 así: (…) “Pago de intereses por préstamo correspondiente”, periodo 24 de enero al 23 de febrero de 2021, suscrito por María Ceila Rojas Sánchez. (…) Pago de intereses por los meses febrero a abril de 2021, recibido por el señor Armando Zea. (…) Y Pago de intereses por los meses mayo y junio de 2021, firmado su recepción por el señor Armando Zea»; luego «[q]ued[ó] en evidencia el cese de la cancelación de los réditos para el mes de julio de la anualidad reseñada, suceso que comprueba las instrucciones verbales sobre el llenado del cartular, para el mes de agosto».
anualidad reseñada, suceso que comprueba las instrucciones verbales sobre el llenado del cartular, para el mes de agosto». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04221-00 Indicó que del análisis en conjunto de los medios de prueba se podía concluir que: (…) que obra prueba de que existió una instrucción otorgada por los ejecutados para que se integrara el título en lo concerniente a la fecha de vencimiento, tal como lo indico el a-quo y, ello resulta innegable en tanto revisada en su integridad la declaración del señor Bravo Tafurth, aquel fue enfático en señalar que el préstamo “lo debíamos, y teníamos que devolverlo de alguna manera”. Es más, tan así fue el vencimiento de la obligación, como la voluntad de pago del deudor que realizaron transferencias bancarias por un valor de $144.567.856.oo el 24 de septiembre de 2021 y, por la suma de $101.485.798.oo, el 19 de octubre de esa misma anualidad; junto con los depósitos judiciales que han realizado a órdenes del presente proceso. De otra parte, teniendo en cuenta que para garantizar el contrato de mutuo se suscribieron la letra de cambio –báculo de la accióny un pagaré, en punto de la exigibilidad, destacó que el último título valor tenía una carta de instrucciones, que especifica lo siguiente: “a) El pagaré en blanco podrá ser llenado (…) en caso de mora o incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones a mi cargo y a favor de
carta de instrucciones, que especifica lo siguiente: “a) El pagaré en blanco podrá ser llenado (…) en caso de mora o incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones a mi cargo y a favor de usted originada por el incumplimiento por pagos del monto adeudado según el préstamo descrito en la letra de cambio No. LC-2118829216 por valor de $684.463.958 (…) c) La fecha de vencimiento será la misma en que sea llenado el documento adjunto, y serán exigibles inmediatamente todas las obligaciones en él contenidas a mi cargo y sin necesidad que me requiera, judicial o extrajudicialmente, para su cumplimiento. Además, por el hecho de ser utilizado el pagaré adjunto, el señor Armando Zea Acosta, podrá declarar de plazo vencido todas y cada una de las obligaciones a mi cargo, aun cuando respecto de ellas hubiere pactado algún plazo para su exigibilidad (…)” Manifestación más que suficiente en expresar que el pago de la obligación estaba atado a cualquier incumplimiento por los deudores. Finalmente, en relación con la presunta confesión del ejecutante, precisó que: cumple memorar lo establecido en el artículo 1535 del Código Civil que señala: “son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga…”, razón por la 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04221-00 cual dicha condición por parte del obligado carecería de validez. (…) De todas maneras, tal como ha quedado precisado, no resulta plausible analizar una
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04221-00 cual dicha condición por parte del obligado carecería de validez. (…) De todas maneras, tal como ha quedado precisado, no resulta plausible analizar una sola parte de los medios de convicción, y menos aún pretender que la aislada manifestación del actor, en torno a la inicial complacencia de pago, desvirtúe la exigibilidad de la obligación ejecutada, pues se itera, el análisis del acervo probatorio debe estudiarse bajo una óptica sistemática, en conjunto, para determinar la certeza de los supuestos invocados, como así se plasmó Conforme con ello, aun cuando la Corte comparta o no tales razonamientos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, comoquiera que el Colegiado cuestionado abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad legalmente aplicable y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de los tutelantes no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, lo pretendido por estos, es que únicamente se tenga en cuenta un elemento de convicción – presunta confesión-, cuando tal como se hizo en la sentencia criticada se estudiaron en conjunto todas las pruebas, las que permitieron inferir la existencia de un mutuo entre las partes y de unas instrucciones de carácter verbal, de cara a la fecha de exigibilidad de título valor, circunstancia aceptada también por la jurisprudencia. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
valor, circunstancia aceptada también por la jurisprudencia. En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04221-00 valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.). 3.2. Inclusive, tal como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, la ausencia de fecha de vencimiento, tratándose particularmente de documentos cambiarios como las letras de cambio, de manera alguna apareja como consecuencia la falta de exigibilidad de título, como contrariamente lo sostienen los inconformes, habida cuenta que: debe advertirse que resulta equivocado supeditar, en todos los casos, la exigibilidad del título, a la anotación que se haga en el mismo de la fecha de vencimiento de la obligación, pues claro está que, como lo ha explicado la jurisprudencia, “en lo que se refiere a la creación de ‘letras de cambio’ sin fecha de vencimiento, encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada ‘a la vista’, entendida que esta se cumple con la presentación del título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer exigible el derecho allí incorporado”, y bajo este criterio, la aparente incertidumbre e irregularidad que plantea la recurrente dentro del trámite de la objeción, aun cuando no tengan la fecha de vencimiento, resulta insuficiente para derrumbar el poderío ejecutivo contenido en los títulos aportados, más aun, cuando esta parte no emprendió ninguna labor probatoria que demostrara
la objeción, aun cuando no tengan la fecha de vencimiento, resulta insuficiente para derrumbar el poderío ejecutivo contenido en los títulos aportados, más aun, cuando esta parte no emprendió ninguna labor probatoria que demostrara que las condiciones reales que rodearon su creación habrían sido otras, pues dicha parte, ni siquiera asumió la mínima carga de acreditación que le incumbía, acorde con lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso (STC4784-2017).
4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-04221-00 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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