CSJ - STC13451-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13451-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13451-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02431-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Francisco Javier Franco Salazar contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá , trámite al que fueron vinculad os las partes y los intervinientes en el proceso n.° 11001-31-03-043-202400485-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02431-01
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Manifestó que promovió un a demanda «verbal de nulidad absoluta del Reglamento de Propiedad Horizontal del Condominio Poblado Turístico San Marcos P.H.» , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Indicó que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2025, se negaron la totalidad de las pretensiones al declararse probada la excepción de prescripción extraordinaria extintiva de diez (10) años . Agregó que su
Indicó que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2025, se negaron la totalidad de las pretensiones al declararse probada la excepción de prescripción extraordinaria extintiva de diez (10) años . Agregó que su apoderado interpuso recurso de apelación «de manera extemporánea», razón por la cual fue rechazado mediante providencia de 14 de octubre de 2025. Finalmente, sostuvo que ambas decisiones adolecen de «graves fallas de motivación y defectos protuberantes », circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 23 de septiembre y 14 de octubre de 2025 y ordenar al Juzgado cuestionado proferir una nueva decisión en la que «se inaplique el fenómeno de la prescripción extintiva».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo al considerar que la sentencia anticipada se ajustó a derecho y que el accionanteRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02431-01 3 pretendía revivir los términos para impugnar una decisión frente a la cual interpuso extemporáneamente el recurso de apelación.
2. La Corporación Altos de San Marcos Limitada y el Condominio Poblado Turístico San Marcos solicitaron declarar improcedente el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
2. La Corporación Altos de San Marcos Limitada y el Condominio Poblado Turístico San Marcos solicitaron declarar improcedente el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo al concluir que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez . Señaló que el accionante no agotó los recursos ordinarios contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025 ni contra el auto que rechazó por extemporánea la apelación, y que la tutela fue promovida más de seis (6) meses después de dichas decisiones, superando el término razonable para acudir al amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión al sostener que el incumplimiento en la interposición oportuna de los recursos obedeció a la actuación negligente y al ocultamiento de información por parte de su apoderado, circunstancia que, en su criterio, no podría trasladársele. Añadió que el requisito d e inmediatez debía contabilizarse desde el momento en que conoció dicha situación y no desde laRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02431-01 4 ejecutoria de las providencias cuestionadas. Finalmente, insistió en que la controversia planteaba un defecto sustantivo, por cuanto se declaró prescrita una ac ción fundada en un objeto ilícito, supuesto que estimó imprescriptible.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Francisco Javier Franco Salazar cuestiona la sentencia
fundada en un objeto ilícito, supuesto que estimó imprescriptible.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Francisco Javier Franco Salazar cuestiona la sentencia anticipada proferida el 23 de septiembre de 2025 y el auto del 14 de octubre siguiente, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. Sostiene que esas decisiones desconocieron el carácter imprescriptible de la nulidad fundada en objeto y causa ilícitos y que la actuación de su anterior apoderado le impidió ejercer oportunamente los mecanismos de defensa.
2. El incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad
2.1. La confirmación del fallo se impone, en primer lugar, porque el accionante desconoció el requisito de inmediatez. En efecto, cuestiona las providencias de 23 deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02431-01 5 septiembre1 y 14 de octubre de 20252; sin embargo, promovió la presente acción el 17 de junio de 2026 3, esto es, transcurridos más de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre este presupuesto, de manera reiterada se ha señalado que entre la decisión cuestionada y la presentación de la tutela debe mediar un término reducido, a fin de preservar la finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ, STC6597-2026, entre otras).
ha señalado que entre la decisión cuestionada y la presentación de la tutela debe mediar un término reducido, a fin de preservar la finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales (CSJ, STC6597-2026, entre otras).
2.2. En este caso, el accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, pese a que contaba con ese mecanismo de defensa. Tal circunstancia desconoce el requisito de subsidiariedad, pues la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judi ciales exige el agotamiento de los medios ordinarios de defensa previstos por el ordenamiento, dada su naturaleza residual y excepcional; pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas.
3. De los argumentos de la impugnación.
3.1. El accionante sostuvo que la omisión de acudir oportunamente a los mecanismos de defensa obedeció a la actuación de su anterior apoderado. Sin embargo, esa
1 010_RespuestaJuzgado043CivCtoBta. 20240048500. 01PrimeraInstancia. 079SentenciaAnticipadaNulidadAbsoluta202400485 2 010_RespuestaJuzgado043CivCtoBta. 20240048500. 01PrimeraInstancia. 083AutoRechazaRecursoApelación202400485 3 003_ActaReparto.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02431-01 6 circunstancia no desvirtúa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues las actuaciones d el mandatario
3 003_ActaReparto.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02431-01 6 circunstancia no desvirtúa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues las actuaciones d el mandatario vinculan a quien le confirió poder y las falencias en el ejercicio de la representación no pueden trasladarse a la administración de justicia ni exonerar a la parte de las cargas procesales que le corresponden.
En efecto, el otorgamiento de poder no releva al poderdante del deber de vigilar la gestión de su representante judicial ni el desarrollo de la actuación. Por ello, la eventual negligencia del apoderado en el ejercicio oportuno de los mecanismos de defensa no justifica la intervención excepcional del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho esta Corporación que,
(…) no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no pued e llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los princip ios de eventualidad o preclusión (CSJ, STC12122-2025)
En igual sentido, se ha indicado que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos
En igual sentido, se ha indicado que al otorgarse poder a un abogado para que atienda un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282 -01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de suRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02431-01 7 mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365 -01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC92342025). (Se resalta).
3.2. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas urgentes e impostergables . En efecto, no se demostraron las condiciones de certeza, inminencia, gravedad y urgencia exigidas por la jurisprudencia para la procedencia d e la tutela como mecanismo transitorio (CSJ, STC4469-2026).
4. En esas condiciones, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad impide abordar el
tutela como mecanismo transitorio (CSJ, STC4469-2026).
4. En esas condiciones, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad impide abordar el estudio de fondo de los reproches formulados contra las providencias cuestionadas. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02431-01 8 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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