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CSJ - STC13452-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13452-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13452-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00394-01 (Aprobado en sesión del veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 9 de junio de 2026, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo promovido por Leónidas Miranda Alcalá contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna y petición.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00394-01 2 2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena se adelantó el proceso de alimentos promovido por Kelly Yohana Miranda Barcasnegras contra Leónidas Miranda Alcalá, su padre. Pleito en el cual -el 29 de noviembre de 1999se condenó al convocado a suministrar el equivalente al 20% de su pensión por concepto de alimentos.

2.2. El señor Miranda Alcalá -el 15 de octubre de 2025radicó memorial solicitando la exoneración de cuota de alimentos contra su hija Kelly Yohana Miranda Barcasnegras

al 20% de su pensión por concepto de alimentos.

2.2. El señor Miranda Alcalá -el 15 de octubre de 2025radicó memorial solicitando la exoneración de cuota de alimentos contra su hija Kelly Yohana Miranda Barcasnegras -de 42 años-. No obstante, el fallador -con proveído del 25 de febrero de 2026inadmitió el petitorio otorgando cinco días para que fueran subsanados los defectos advertidos.

2.3. La señora Miranda Barcasnegras -el 17 de abril de 2026presentó solicitud de terminación del proceso, levantamiento de medidas cautelares y devolución de dineros.

2.4. La célula judicial -con auto del 5 de mayo de 2026rechazó la exoneración de alimentos promovida por Leónidas Miranda Alcalá ya que no subsanó los yerros que le fueron indicados el 25 de febrero del corriente. Y con providencia del 1º de junio de 2026 instó a Kelly Yohana Miranda Barcasnegras para que «allegue el documento requerido con la debida autenticación biométrica ante notaría». Carga que fue satisfecha por la memorialista el 5 del referido mes y año.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00394-01 3 2.5. Con posterioridad al fallo de primer grado constitucional, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena -con auto del 17 de junio de 2026dispuso:

PRIMERO: ARCHIVAR el presente proceso de ALIMENTOS seguido por SARA RAQUEL BARCASNEGRAS contra el señor LEONIDAS

MIRANDA ALCALÁ.

SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas. Por

PRIMERO: ARCHIVAR el presente proceso de ALIMENTOS seguido por SARA RAQUEL BARCASNEGRAS contra el señor LEONIDAS

MIRANDA ALCALÁ.

SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas. Por secretaria, líbrese el correspondiente oficio.

TERCERO: AUTORÍCESE la entrega de los títulos judiciales que se encuentren a órdenes del juzgado a favor del señor LEONIDAS MIRANDA ALCALÁ. Por secretaría procédase a su trámite respectivo.

2.6. El accionante manifiesta que tiene 79 años y que desde 1995 su salario -ahora mesada pensionalse encuentra embargada con ocasión del proceso de alimentos adelantado por su hija quien hoy cuenta con 42 años.

3. El promotor censura que la autoridad judicial confutada incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria, por cuanto dejó de valorar el memorial de paz y salvo y de terminación del proceso presentado por la beneficiaria, documento que, a su juicio, demostraba el decaimiento de la obligación alimentaria y hacía improcedente la continuidad del embargo. En consecuencia, solicitó que se le ordene al fallador confutado proferir auto de terminación definitiva del proceso de alimentos, levante las medidas cautelares y restablezca su mesada pensional.

II. RESPUESTA RECIBIDARadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00394-01

4 El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena pidió que fuera negado el amparo. En sustento, expuso que el proceso ejecutivo de alimentos se encuentra finalizado y que las

4 El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena pidió que fuera negado el amparo. En sustento, expuso que el proceso ejecutivo de alimentos se encuentra finalizado y que las solicitudes posteriores del demandado han sido resueltas conforme a la ley.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, con sustento en que las quejas del gestor se enfilaban a que «la autoridad judicial accionada se pronuncie acerca de la solicitud de terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares en el expediente 13-001-31-10 002-1995-12630-00 presentada inicialmente por la demandante, KELLY YOHANA MIRANDA BARCASNEGRAS el 17 de abril de 2026 y posteriormente impulsada por el actor a través de memorial del 13 de mayo hogaño» petitorio frente al cual el estrado accionado con proveído del 1° de junio de 2026 requirió a la memorialista para que arrimara una probanza con el fin de poder resolver lo peticionado. Por lo tanto, concluyó que se configura la figura jurídica del hecho superado, en la medida en que la actuación reclamada fue cumplida antes de la emisión del fallo de primera instancia.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó que la determinación del a quo constitucional carece de motivación suficiente y no resolvió integralmente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En sustento, sostuvo que omitió pronunciarse sobre las afectaciones al mínimo vital, la vida digna y elRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00394-01 5

integralmente la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En sustento, sostuvo que omitió pronunciarse sobre las afectaciones al mínimo vital, la vida digna y elRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00394-01 5 derecho de petición, las cuales persisten debido a que continúa el embargo del 16,66 % de su mesada pensional. Agregó que antes de proferirse el fallo ya se había subsanado el requisito de autenticación biométrica exigido por el juzgado, pues el 5 de junio de 2026 la beneficiaria presentó el acta notarial correspondiente, de modo que desapareció cualquier obstáculo para decidir de fondo sobre el levantamiento de la medida cautelar.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará decisión de primera instancia por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En efecto, como bien lo constató el a quo constitucional, la omisión alegada por la falta de pronunciamiento se satisfizo en el curso de este trámite supralegal. Ciertamente, el juzgado accionado -con auto del 1º de junio de 2026se pronunció de cara a la terminación del pleito rogada por la demandante -exhortando que cumpliera ciertas cargas-. Además, una vez satisfecho lo anterior, con proveído del 17 de junio de 2026 archivó el pleito, levantó las medidas cautelares y autorizó la entrega de títulos al demandado. Tales actuaciones evidencian que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó, o por lo menos, presenta

de títulos al demandado. Tales actuaciones evidencian que se resolvió lo pertinente, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento se superó, o por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00394-01 6

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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