CSJ - STC13455-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13455-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC13455-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00141-02 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las impugnaciones interpuestas por la convocante y Andrés Felipe Carrillo León frente a la sentencia del pasado 12 de septiembre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, en la acción de tutela promovida por Eliana Patricia Pérez Sánchez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «PRESUNCIÓN DE BUENA FE E INOCENCIA[,] DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », supuestamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Son hechos relevantes, los que en breve se relatan:Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00141-02 2.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, con auto de 15 de diciembre de 2023 emitido en el marco de un incidente contra Andrés Felipe Carrillo León y la tutelante , como representantes legales de la sociedad ARS Ochoa y Asociados S.A.S., dispuso:
con auto de 15 de diciembre de 2023 emitido en el marco de un incidente contra Andrés Felipe Carrillo León y la tutelante , como representantes legales de la sociedad ARS Ochoa y Asociados S.A.S., dispuso: i) «DECLARAR LA TEMERIDAD DE LAS QUEJAS presentadas por la sociedad» en cita; y, ii) Por consiguiente, « IMPONER SANCIÓN» –por el proceder temerario advertido– a tal empresa, «CONSISTENTE EN MULTA DE TREINTA[ (]30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES» a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Amonestación extensiva «en forma solidaria a los (…) representantes legales…» de la compañía. Dicho incidente fue abierto con ocasión de lo así resuelto por la Comisión Seccional mediante proveído en audiencia de 6 de octubre también de 2023, de «TERMINA[CIÓN] ANTICIPADA…» de la causa disciplinaria n.° 2023-00251 1, que se adelantó frente al profesional del derecho Yobany Alberto López Quintero, por queja formulada en nombre de ARS Ochoa y Asociados S.A.S. 2.2. Así, el auto sancionatorio antes aludido resultó confirmado, a través de pronunciamiento de 13 de febrero del año en curso, en sede de reposición de la tutelante. 2.3. La tutelante criticó las resultas del trámite incidental por
«DEFECTO[S] FÁCTICO Y… PROCEDIMENTAL».
En síntesis, adujo que la Comisión Seccional involucrada no le dio
2.3. La tutelante criticó las resultas del trámite incidental por
«DEFECTO[S] FÁCTICO Y… PROCEDIMENTAL».
En síntesis, adujo que la Comisión Seccional involucrada no le dio valor probatorio a la «aceptación de culpa» del otro representante legal de la 1 Proveído en el que igualmente se compulsó copias contra la tutelante (como abogada), ante la misma Comisión Seccional. 2Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00141-02 sociedad (Andrés Felipe Carrillo León) en cuanto a ser el responsable directo de las quejas temerarias, lo que junto a las restantes probanzas desvirtuaba que ella hubiera participado de la conducta, con más soporte si el artículo 13 de los respectivos estatutos eximen a los «miembros» de la compañía de responsabilidad «por las acciones u omisiones que realicen terceros a título propio», de donde, por ende, la multa impuesta es «injustificada» tras no estudiar el «desgaste E IMPACTO» de la falta.
3. Pretendió, entonces, que «[s]e decrete (…) vía de hecho » en lo dirimido en el incidente o, en subsidio, adecuar la sanción «en caso de existir verdaderamente temeridad, empero [solo] con relación al señor (…) que aceptó su culpabilidad…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba recordó lo acontecido y se opuso a la prosperidad del amparo, por no vulneración y pertinencia de su determinación. Brindó copia del expediente en disenso.
recordó lo acontecido y se opuso a la prosperidad del amparo, por no vulneración y pertinencia de su determinación. Brindó copia del expediente en disenso.
2. Andrés Felipe Carrillo León, en nombre propio y como representante legal de ARS Ochoa y Asociados S.A.S., expresó «coadyuv[ar]» la demanda supralegal con argumentos semejantes a los de la promotora.
3. Yobany Alberto López Quintero indicó «no c[ontar] con información [para] manifestar[s]e» sobre las censuras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, la resolución definitoria del decurso incidental criticado no se muestra arbitraria. 3Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00141-02 IMPUGNACIONES Fueron intentadas por la convocante y Andrés Felipe Carrillo León, en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo. La primera, con insistencia en sus ataques iniciales y el último, reiterando los planteamientos de su contestación.
CONSIDERACIONES
1. Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el canon 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado actúe dentro de un lapso prudente y haya utilizado los mecanismos idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios (como lo hizo
irregulares, por configurar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado actúe dentro de un lapso prudente y haya utilizado los mecanismos idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios (como lo hizo la aquí actora), con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine , compete analizar el proveído de l pasado 13 de febrero, al ser el que, en reposición de la tutelante, optó por mantener la multa contra ARS Ochoa y Asociados S.A.S.; sanción que la Comisión Seccional acusada hizo extensiva a ella y a Andrés Felipe Carrillo León, como representantes legales de tal empresa.
Proveído en el que dicha dependencia judicial, acerca de la temeridad declarada en el correspondiente incidente del que emanó la amonestación2, empezó por señalar: 2 Incidente surtido con base en el artículo 69, inciso 2°, de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), que sobre las quejas disciplinarias temerarias, estipula: «[a] dvertida la (…) temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura [(hoy 4Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00141-02 (…) [Se] debe indicar que, tal como [fue] plasmado en el auto cuya reposición se pretende…, en el asunto la sanción que se impone efectivamente se realiza
4Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00141-02 (…) [Se] debe indicar que, tal como [fue] plasmado en el auto cuya reposición se pretende…, en el asunto la sanción que se impone efectivamente se realiza es a la Sociedad Ars Ochoa y Asociados S.A.S., por ser quien presentó las quejas…, luego entonces, al tratarse de una persona jurídica (…) sus representantes legales (…) responden por las actuaciones que en su nombre [se] realizan…, pues en ellos radica la potestad de representar a la misma en asuntos de este resorte… (Énfasis). A renglón seguido, y tratándose de la responsabilidad en sí, la
Comisión Seccional aseveró: [No] es posible eximir de responsabilidad (…) a… ELIANA PATRICIA PÉREZ SÁNCHEZ por el hecho de que… ANDRÉS FELIPE CARRILLO LEÓN, representante legal principal de la sociedad…, haya manifestado que fue (…) quien presentó las quejas…, dado que, como se sostuvo en el auto objeto del recurso, al revisar los escritos de queja (…) se hace alusión a Ars Ochoa y Asociados S.A.S., por tanto, indistintamente de que… CARRILLO LEÓN (…) asuma (…) la responsabilidad, ello no exime (…) a… PÉREZ SÁNCHEZ, porque son los dos quienes ostentaban la calidad de representantes legales de la sociedad que interpuso las quejas [. Luego]…, están llamados a responder solidariamente [pues] diferente es que hubiese sido si las quejas se hubieran
porque son los dos quienes ostentaban la calidad de representantes legales de la sociedad que interpuso las quejas [. Luego]…, están llamados a responder solidariamente [pues] diferente es que hubiese sido si las quejas se hubieran presentado por una persona [diferente, ejemplo,] quien ahora pretende asumir por completo la responsabilidad, pero contrario a ello, tal como se encuentra acreditado, las quejas fueron formuladas por la persona jurídica sin individualizar a una persona natural en concreto… (Se resaltó). En relación con el monto de la multa (30 salarios mínimos legales diarios vigentes: 1 s.m.l.m.v.), así como a su justificación y proporcionalidad frente a la conducta atribuida, la agencia judicial de conocimiento precisó: [E]n cuanto a que la multa (…) es desproporcionada frente al perjuicio real causado a la judicatura, no [se] comparte (…) tal afirmación , puesto que como bien lo indicó la [recurrente] el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 que regula lo referente al quejoso temerario indica que “el investigador podrá Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial)], en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado» (Se subrayó). 5Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00141-02 imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes …”,
días siguientes a su notificación personal o por estado» (Se subrayó). 5Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00141-02 imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes …”, y el que se haya impuesto una multa de 30 salarios mínimos legales diarios vigentes se encuentra dentro de lo permitido por la norma [;] entonces, el monto impuesto en nada se considera desproporcionado, pues precisamente lo que la figura lo que busca es sancionar el desgaste generado a la administración de justicia , el cual de manera clara y probada se causó al haber promovido unas quejas totalmente infundadas y temerarias [. P] or tanto, no [se] puede entonces pretender tener como un atenuante de la sanción el hecho de haber desistido y mucho menos el que no se haya apelado la decisión de terminación anticipada [de la causa disciplinaria objeto del incidente], pues respecto del desistimiento, como se dijo en su oportunidad y está consagrado en el estatuto (…) del abogado, no pone fin al proceso disciplinario, el que se debe adelantar en su integridad con el objeto de verificar la existencia o no de responsabilidad del investigado, por tanto, una vez puesto en funcionamiento el aparato judicial, estaba (…) en el deber de adelantar la investigación correspondiente y de acuerdo a los elementos probatorios recaudados tomar la decisión que en derecho corresponda , tal como sucedió…[L]a sanción impuesta…, se reitera, no tiene otra finalidad que evitar que en lo sucesivo(…) [la persona] se abstenga(…) de interponer
como sucedió…[L]a sanción impuesta…, se reitera, no tiene otra finalidad que evitar que en lo sucesivo(…) [la persona] se abstenga(…) de interponer quejas infundadas y temerarias… (Destacado fuera del texto original). Así, la providencia acabada de abordar no fluye infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “ vía de hecho ” y de los defectos atribuidos , de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. En rigor, lo que aquí se observa es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que la Comisión Seccional acusada mantuvo la sanción tan en cuestión, dada, en síntesis: i) la acreditada responsabilidad de la sociedad ARS Ochoa y Asociados S.A.S. –extensiva a sus representantes legales, por el rol de administración sobre la empresa– en la formulación de queja disciplinaria temeraria, a la luz del precepto 69, inciso 2°, de la Ley 1123 de 2007; y ii) la necesidad de una multa de 1 s.m.l.m.v. proporcional a la conducta temeraria, que implicó la puesta injustificada en funcionamiento del «aparato judicial». Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...)
o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) 6Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00141-02 normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Lo anterior, si de relieve se pone que el implemento de amparo de la referencia no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previsto para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC,
equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).
3. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Rad. n.° 23001-22-14-000-2024-00141-02 Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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