CSJ - STC13455-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13455-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicació n en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13455-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte, en un solo pronunciamiento y por virtud de la acumulación dispuesta mediante auto de 2 de julio de 2026, las impugnaciones formuladas en los dos trámites de tutela que a continuación se identifican,
Decide la Corte, en un solo pronunciamiento y por virtud de la acumulación dispuesta mediante auto de 2 de julio de 2026, las impugnaciones formuladas en los dos trámites de tutela que a continuación se identifican, promovidos por partes distintas pero originados en un mismoRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 2
conflicto familiar que compromete a las niñas María y Sara y a sus progenitores, Ana y Pedro.
De una parte, la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por el Procurador 65 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia del Atlántico, en nombre de las niñas María y Sara, contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro Zonal Norte Centro Histórico del ICBF -Regional Atlántico-, así como las partes e intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARDcon radicado n° xxx.
De otra, la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2026, en la acción de tutela formulada por Pedro, en nombre propio y en representación de las niñas contra el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito y la Comisaría Once de Familia de Suba 1, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes
por Pedro, en nombre propio y en representación de las niñas contra el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito y la Comisaría Once de Familia de Suba 1, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección con radicado n° xxx.
ANTECEDENTES
Primer asunto acumulado - radicación N° 08001-22-13000-2026-00XXX-01 Tutela del Procurador 65 Judicial II, en representación de las niñas, contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 3
1. En la calidad descrita, el accionante invocó la protección de los derech os fundamentales de las niñas al debido proceso, interés superior, protección integral, unidad familiar y « derecho al vínculo materno -filial», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató que Ana y Pedro , padres de las menores, se divorciaron en el año 2022 y en la sentencia correspondiente se determinó «un régimen de custodia, visitas y comunicación que garantizaba el contacto regular de las niñas con ambos padres». Con posterioridad, la madre se trasladó con las niñas a Bogotá y, aunque los encuentros entre ellas y el padre continuaron en Barranquilla, en diciembre de 2024 aquél decidió permanecer con las menores, denunció penalmente a la madre por acto sexual abusivo con menor de 14 años e impulsó el inicio del PARD ma teria de queja ante la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Norte Centro
aquél decidió permanecer con las menores, denunció penalmente a la madre por acto sexual abusivo con menor de 14 años e impulsó el inicio del PARD ma teria de queja ante la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Norte Centro Histórico (Regional Atlántico), trámite en el que se dispuso ubicar provisionalmente a las menores en el medio familiar paterno, mientras avanzaba la investigación penal, y vincularlas a los programas de la entidad.
Aseguró que el padre se negó a permitir el contacto de la madre con las niñas, con sustento en una supuesta «orden judicial» que lo impedía, sin que la asistencia de la Policía de Infancia y Adolescencia, reclamad a por aquélla, lograra restablecerlo. El 8 de enero de 2025 la madre acudió al ICBF (CAIVAS), explicó las circunstancias de crianza, se opuso a lo alegado por el padre y pidió el restablecimiento de laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 4
comunicación con sus hijas, sin conseguirlo, lo que su scitó derechos de petición que tampoco se contestaron de forma favorable a sus intereses; y el 20 de enero de 2025 la Procuraduría 65 Judicial II de Familia le pidió a la Defensora de Familia una verificación estricta de los derechos de las niñas, la vincu lación de la familia extensa y la notificación formal y oportuna de las actuaciones a las partes.
Señaló que, en autos de 30 de enero siguiente, el ICBF dispuso «llamadas diarias obligatorias entre las niñas y su
formal y oportuna de las actuaciones a las partes.
Señaló que, en autos de 30 de enero siguiente, el ICBF dispuso «llamadas diarias obligatorias entre las niñas y su madre, de 6:30 p.m. a 7:30 p.m. », « visitas supervisadas mensuales, el primer viernes de cada mes, en CAIVAS, desde el 7 de febrero [y] (…) prohibición absoluta de divulgar información del proceso en redes o medios », entre otras; no obstante, el padre matriculó a las niñas en un colegio de Barranquilla, desconociendo la provisionalidad de las medidas, y continuó restringiendo la comunicación y el contacto físico, según lo informó la madre en múltiples correos a la Defensora de Familia, autoridad que reiteró que aquél debía observar lo decidido en los citados autos.
Anotó que, ante la persistencia de las restricciones, la madre (i) impulsó una acción de tutela que fue desestimada; (ii) acudió al Ministerio Público y a la Personería Distrital, autoridad que pidió ser vinculada al PARD para ejercer funciones de vigilancia administrativa, acompañamiento de la madre y verificación de las actuaciones del ICBF; y (iii) presentó incidente frente a la medida de protección que, por violencia intrafamiliar, ya había dispuesto en el 2023 la Comisaría Once de Fam ilia de Suba, trámite en el que seRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 5
declaró el incumplimiento del padre y le fueron impuestas sanciones.
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declaró el incumplimiento del padre y le fueron impuestas sanciones.
Sostuvo que, recaudadas las pruebas correspondientes sobre la convivencia de las niñas en el hogar paterno y luego de las múltiples intervenciones de l a madre señalando las restricciones para el contacto con sus hijas, se adelantó la audiencia de 6 de junio de 2025, en la que se profirió la Resolución 229, que dispuso declarar a las niñas en situación de vulnerabilidad, confirmar su ubicación en el hogar paterno, restaurar las videollamadas diarias con la madre, regular visitas presenciales supervisadas y remitir la actuación a los juzgados para su revisión; determinación que la madre recurrió en « reposición» y que la Defensora de Familia confirmó el 16 d e junio de 2025. A pesar de lo expuesto, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en providencia de 22 de septiembre de 2025, confirmó las Resoluciones 0229 y 0244.
Refirió que el 4 de noviembre de 2025, revisado el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se verificó que la « Noticia Criminal No. 080016008768202400 000, originada el 21 de diciembre de 2024, había sido archivada el 23 de octubre de 2025 bajo la causal “Archivo por inexistencia del hecho - Artículo 79 del Código de Procedimient o Penal”, encontrándose en estado INACTIVO».
Expuso que, con todo, los incumplimientos sobre el contacto de las niñas con la madre y las visitas presenciales
del hecho - Artículo 79 del Código de Procedimient o Penal”, encontrándose en estado INACTIVO».
Expuso que, con todo, los incumplimientos sobre el contacto de las niñas con la madre y las visitas presenciales continuaron (solo hubo un encuentro físico entre ellas el 3Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 6
de octubre de 2025), por lo que la madre se opuso al cierre del PARD, oposición que apoyó la Procuraduría 65 y acogió el ICBF, entidad que dispuso el recaudo de otras pruebas y requirió al padre el 18 de noviembre de 2025 por el incumplimiento reiterado de la Resolución 0229 de 6 de junio de 2025, específicamente por impedir la comunicac ión virtual de la menor María los días 14 y 17 de noviembre de 2025, pese a existir orden expresa; en el mismo oficio le exigió nuevamente la entrega inmediata de todas las historias clínicas de Sara, requeridas desde el auto de 13 de noviembre de 2025 para la valoración en Medicina Legal, y reprogramó de manera acumulada las visitas fallidas de María para los días 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2025, a cumplirse junto con las ya programadas (28 de noviembre y 5 de diciembre, de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., en el Centro Zonal Norte Centro Histórico), con la advertencia de que, si el padre no podía trasladar personalmente a las niñas por una supuesta medida de protección, debía delegar a un tercero, pues no
Centro Histórico), con la advertencia de que, si el padre no podía trasladar personalmente a las niñas por una supuesta medida de protección, debía delegar a un tercero, pues no existía excusa válida para el incumplimiento, en aten ción a la prevalencia de los derechos de las niñas conforme a la Constitución y la Ley 1098.
Agregó que la Defensora de Familia denunció disciplinariamente a la abogada del padre, porque presentó distintas solicitudes con lenguaje irrespetuoso, descalificador y contrario al desarrollo del proceso, pues pretendió que la entidad « se abstuviera de citar audiencias, entrevistar a las niñas, practicar pruebas y adelantar cualquier actuación, argumentando la existencia de un supuesto impedimento automático» por la denuncia penal queRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 7
esa profesional instauró contra la servidora pública, lo que además suscitó una recusación que se declaró infundada. Asimismo, el padre informó del inicio de un proceso de custodia, cuidado personal y visitas en relación con las niñas, tramitado ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla con radicado n° 2025 -00XXX, con base en el cual manifestó que no estaba obligado a seguir el régimen de visitas previsto por el ICBF en el PARD; ese Juzgado fue requerido para que informar a sobre las medidas adoptadas en relación con las visitas de la madre, con noticia de las dificultades generadas por el padre para el cumplimiento de lo ordenado por el ICBF y del archivo de la denuncia penal,
requerido para que informar a sobre las medidas adoptadas en relación con las visitas de la madre, con noticia de las dificultades generadas por el padre para el cumplimiento de lo ordenado por el ICBF y del archivo de la denuncia penal, pero el asunto fue terminado con auto de 13 de enero de 2026, al considerar el Despacho que el PARD cuestionado demostraba la existencia de un pleito pendiente sobre el mismo objeto del litigio.
Afirmó que, mediante Resolución 330 de 5 de diciembre de 2025, la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Norte Centro Histórico modificó parcialmente la Resolución 0229 de 6 de junio de 2025, teniendo en cuenta los hechos sobrevinientes antes relatados, el continuo incumplimiento del régimen de visitas generado por el padre y la obstrucción de la comunicación materno-filial; por tanto, determinó que la custodia y el cuidado de las menores continuaran en cabeza de ambos padres, de acuerdo con lo definido en la sentencia del divorcio, y « dispuso la modificación de las condiciones del régimen de visitas y comunicación, reforzando el control institucional sobre su cumplimiento, reiterando el carácter obligatorio de las órdenes impartidas y dejandoRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 8
expresa constancia de que cualquier nuevo incumplimiento podría dar lugar a la adopción de medidas más estrictas, así como a la activación de los mecanismos judiciales y sancionatorios correspondientes».
Aseguró que el ICBF requirió al padre en múltiples
podría dar lugar a la adopción de medidas más estrictas, así como a la activación de los mecanismos judiciales y sancionatorios correspondientes».
Aseguró que el ICBF requirió al padre en múltiples ocasiones para que cumpliera con las visitas ordenadas, pero éste se negó indicando que ello afectaba gravemente el estado emocional de las menores, quienes también tenían temor de la institución, razón por la que el Centro Zonal lo denunció penalmente «por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, previsto en el artículo 230 -A del Código Penal, en relación con las niñas »; y, si bien luego de otros requerimientos aquél manifestó interés en acatar el régimen de visitas, no prestó colaboración para cumplir con los seguimientos ordenados por el equipo de la Defensoría, a pesar de fijarse para el efecto direcciones distintas de las del Centro Zonal. Tras relatar otros actos del padre que obstruyeron la actuación administrativa y la negativa a la nulidad que éste pidió para que la entidad dejara sin efecto su actuación por falta de competencia, indicó que se solicitó la colaboración de la Policía para hacer cumplir las decisiones administrativas, sin recibir respuesta, y que la madre continuó realizando solicitudes para lograr el cumplimiento de las visitas, frente a lo cual el Centro Z onal expuso todas las actuaciones intentadas sin éxito para ese efecto.
Refirió que la Procuraduría había iniciado otra tutela por hechos similares, en la que pidió declarar un hechoRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01
por hechos similares, en la que pidió declarar un hechoRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 9
superado ante la expedición de la Resolución 330 de 2025, lo que acogió el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla que la resolvió, autoridad que, sin embargo, adoptó una decisión « de alto impacto », porque reconoció la vulneración de los derechos de las niñas y la imposibilidad de instrumentalizar los PARD para restrin gir el contacto de los niños con sus padres, resolvió exhortar al ICBF para que revisara de forma periódica y oportuna los procesos a su cargo para evitar situaciones similares y conminó a los padres de las menores a cumplir de manera estricta el régimen d e custodia, visitas y comunicaciones, absteniéndose de cualquier conducta que obstaculice o instrumentalice a sus hijas. De igual modo, el padre inició otra tutela contra la revocatoria del cierre del PARD, negada por el Tribunal Superior de Barranquilla a l no hallar irregularidad, pues «el cierre del PARD había sido prematuro e irregular » y resultaba correcto que permaneciera abierto porque « persistían incumplimientos del padre frente a las videollamadas y valoraciones».
Destacó que en febrero y marzo de 2026 se lograron encuentros físicos entre las niñas y la madre, oportunidad en la que, además, pudo realizarse el seguimiento psicológico a las menores que el padre había impedido. Sobre Sara, se evidenció que sentía « ansiedad, estrés y sentimientos de culpa relacionados con el deseo de mantener vínculos
la que, además, pudo realizarse el seguimiento psicológico a las menores que el padre había impedido. Sobre Sara, se evidenció que sentía « ansiedad, estrés y sentimientos de culpa relacionados con el deseo de mantener vínculos afectivos con ambos padres », pero en la segunda visita se estableció que, al igual que su hermana María, estaba feliz «ante la posibilidad de compartir una semana completa con su madre y manifestó entusiasmo frente a la continuidad de losRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 10
encuentros materno-filiales». Con todo, el padre impulsó un nuevo proceso de custodia y visitas ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, radicado con el n° 2026-00XXX00, cuando aún no se había definido la homolog ación de la Resolución 330 de 5 de diciembre de 2025; y, si bien la madre pidió allí la terminación del trámite por estar en curso dicha homologación, e igual procedió la Defensora del Centro Zonal Norte Centro Histórico del ICBF, el Juzgado Quinto decidió seguir con la actuación porque el PARD aún no había finalizado con control judicial.
Afirmó que, a pesar de la situación expuesta sobre el comportamiento del padre (su negativa a cumplir con el régimen de visitas y la utilización de las entidades y de distintos procedimientos para permanecer con la custodia de las niñas, dilatar los trámites y restringir los encuentros con la madre), el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla profirió la providencia de 29 de abril de 2026, con la que
las niñas, dilatar los trámites y restringir los encuentros con la madre), el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla profirió la providencia de 29 de abril de 2026, con la que decidió no homologar la Resolución 330 de 5 de diciembre de 2025 y, en su lugar, mantener lo decidido en la Resolución 229 de 2025, previamente homologada.
Para el accionante, con esa providencia se vulneraron los derechos de las menores y se incurrió en vía de hecho, pues el Juzgado (i) mantuvo sin cambios la medida de protección inicial, relativa a separar a la madre de sus hijas, aunque desapareció el fundamento de esa medida, esto es, la denuncia penal archivada el 23 de octubre de 2025, según se verificó el 4 de noviembre siguiente; (ii) desconoció que el propio ICBF, mediante la Resolución 330 de 2025, ya habíaRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 11
concluido que debía avanzarse hacia una custodia y cuidados compartidos; (iii) resolvió de manera fragmentada y sin observar de forma conjunta el material proba torio, pues no ponderó de manera real los seguimientos interdisciplinarios que muestran la evolución emocional favorable de María y Sara ni los incumplimientos reiterados del padre al régimen de visitas, llamadas y seguimientos y, por el contrario, sustentó su decisión en consideraciones abstractas sobre el « arraigo» de las niñas en Barranquilla y los posibles daños por un cambio de ciudad , sin identificar
del padre al régimen de visitas, llamadas y seguimientos y, por el contrario, sustentó su decisión en consideraciones abstractas sobre el « arraigo» de las niñas en Barranquilla y los posibles daños por un cambio de ciudad , sin identificar un riesgo actual, concreto y probado atribuible a la madre; (iv) prolongó de manera desproporcionada una restricción severa del vínculo con la madre, desconociendo el carácter temporal, dinámico y revisable de las medidas de restablecimiento de derechos, con directa vulneración del interés superior de las niñas, de su derecho a la unidad familiar y a mantener relaciones personales equilibradas con ambos padres; y (v) sostuvo que la situación controvertida le correspondía resolverla al Juzg ado Quinto de Familia en el proceso de custodia ya iniciado, como si ese escenario fuera el principal y quedara en segundo plano el PARD y su homologación, postura que comporta la desatención de los deberes del Juzgado, pues a él le correspondía verificar todo lo ocurrido para adoptar una decisión definitiva sobre la situación de las menores en el PARD.
2. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la decisión de 29 de abril de 2026 y ordenarle al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla que resuelva nuevam ente, teniendo en cuenta los hechos sobrevinientes posteriores al 22 deRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01
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septiembre de 2025, tales como el archivo de la denuncia penal que instauró el padre, los seguimientos interdisciplinarios, la evolución emocional de las menores,
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septiembre de 2025, tales como el archivo de la denuncia penal que instauró el padre, los seguimientos interdisciplinarios, la evolución emocional de las menores, los incumplimientos del padre y la necesidad de garantizar el interés superior de las niñas. De forma subsidiaria o complementaria, solicitó ordenarle al ICBF que continúe con el seguimiento de las niñas; que se garantice « de manera inmediata, continua, efectiva y verificable el cumplimiento de los encuentros, visitas supervisadas, videollamadas y espacios de fortalecimiento materno -filial previamente ordenados dentro del PARD, evitando cualquier actuación obstructiva que impida la materialización efectiva del vínculo familiar entre las niñas y su progenitora »; que se rindan informes periódicos sobre el estado emocional de las menores y la evolución del vínculo materno -filial; y que cualquier medida restrictiva de ese vínculo permanezca « sometida a valoración periódica, actualiz ada y proporcional del riesgo vigente, conforme a los principios constitucionales de temporalidad, progresividad y protección integral previstos en la Constitución Política y en la Ley 1098 de 2006».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relató los antecedentes del asunto e indicó que en la decisión de 29 de abril de 2026 no se incurrió en irregularidad, pues resolvió no homologar la Resolución 330 de 5 de diciembre de 2025
los antecedentes del asunto e indicó que en la decisión de 29 de abril de 2026 no se incurrió en irregularidad, pues resolvió no homologar la Resolución 330 de 5 de diciembre de 2025 porque, en su criterio, debía darse prioridad a la estabilidadRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 13
emocional de las niñas; además, ya se había homologado una Resolución 229 anterior sobre la temática planteada.
Refirió que el padre cumplió con las visitas en enero y febrero de 2026, indicó que valoró adecuadamente las pruebas y que no se buscó afectar el vínculo materno -filial, pues las visitas pueden continuar como se dispuso en la Resolución 229 de 2025. Añadió que la decisión final sobre la custodia debe adoptarla el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que está conociendo de ese asunto.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla manifestó que no están a su cargo las actuaciones adelantadas en el PARD materia de censura, pero sí el proceso de custodia y visitas que inició Pedro contra Ana, con relación a sus hijas en común. Anotó que la Defensora de Familia, el Procurador Judicial y la demandada pidieron que se terminara el asunto porque en el PARD se estaba definiendo la misma cuestión, petición que inicialmente acogió, pero, de bido a los recursos que presentó el demandante, con auto de 21 de abril de 2026 revocó esa decisión para continuar con el trámite, puesto que no se
definiendo la misma cuestión, petición que inicialmente acogió, pero, de bido a los recursos que presentó el demandante, con auto de 21 de abril de 2026 revocó esa decisión para continuar con el trámite, puesto que no se había resuelto sobre la homologación de la Resolución 330 de 2025.
3. La Defensora de Familia del Centro Z onal Norte Centro Histórico del ICBF -Regional Atlánticoseñaló que la Resolución 330 de 5 de diciembre de 2025 fue dictada para proteger los derechos de las niñas y su relación con la madre.
Anotó que la entidad inicialmente profirió otra decisión conRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 14
sustento en la denuncia penal que inició el padre de las niñas e indicó que no se había dispuesto la ejecución de las visitas porque el padre había allegado un concepto médico en el que se indicaba que una de ellas tenía niveles de ansiedad y temor hacia la madre; sin embargo, después de archivada la denuncia penal y siendo necesaria la verificación directa de las circunstancias personales, familiares y emocionales de las menores, la entidad acudió a su residencia, pero el padre negó la valoración en más de una ocasión y tampoco estuvo de acuerdo con los encuentros entre la madre y las niñas.
Manifestó que, de los informes del equipo psicosocial y trabajo social, se infería que las niñas tenían estabilidad en el medio paterno, pero que debía trabajarse el vínculo materno y evitar una ruptura. Destacó que la Resolución 330
Manifestó que, de los informes del equipo psicosocial y trabajo social, se infería que las niñas tenían estabilidad en el medio paterno, pero que debía trabajarse el vínculo materno y evitar una ruptura. Destacó que la Resolución 330 se sustentó en que el « riesgo h abía desaparecido », pues la denuncia penal se archivó por inexistencia de los hechos; además, el padre mostró patrones de obstrucción a las visitas y contacto y los seguimientos evidenciaban la necesidad de avanzar hacia custodia y cuidados compartidos y u n restablecimiento progresivo del vínculo materno-filial.
Resaltó que el Procurador accionante plantea que la entidad fue negligente, pero esto no consulta con la realidad porque en el Centro Zonal se activó rápidamente el equipo interdisciplinario, se t omaron decisiones cautelosas para garantizar los derechos de las niñas y se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas; además, aseguró, el Procurador no ejerció un control material de la situación porque no hizoRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 15
visitas a las menores ni buscó su valoració n y solo actuó mediante los escritos que presentó en el asunto.
4. Pedro pidió declarar improcedente el amparo, puesto que el Procurador accionante no fue parte en el proceso; además, sostuvo que no podía abrirse una nueva instancia para decidir cuestion es ya definidas por las autoridades competentes. Añadió que en la Resolución 229 de 6 de junio de 2025 se le asignó la custodia plena de las menores y se
además, sostuvo que no podía abrirse una nueva instancia para decidir cuestion es ya definidas por las autoridades competentes. Añadió que en la Resolución 229 de 6 de junio de 2025 se le asignó la custodia plena de las menores y se restringió el contacto con la madre porque se evidenció, según afirma, maltrato y abuso de ella hacia las niñas, decisión homologada por el Juzgado Tercero el 22 de septiembre de 2025.
Anotó que el supuesto incumplimiento de las visitas resultaba ajeno al PARD inicial y que el proceso penal podría reabrirse; además, la custodia le fue dejada no solo por la denuncia que se presentó, sino por otras razones. Sostuvo que el Juzgado accionado actuó conforme a derecho, dentro de un trámite que es sumario y que no está previsto para definir cuestiones del proceso ordinario de familia sobre la custodia y visitas.
5. Ana expuso que coadyuvaba la tutela porque es cierto lo narrado por el Procurador accionante. Sostuvo que la actuación de los accionados ha vulnerado gravemente el derecho de sus hijas a mantener la relación materno -filial; además, afirmó que sus garantías ta mbién se han desconocido, pues ha sido víctima de violencia institucional,Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01
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toda vez que los accionados valoraron de forma incompleta las pruebas y parcializaron sus decisiones hacia el padre.
Agregó que éste usó la denuncia penal para quitarle la custodia de las menores y bloquear las llamadas y visitas,
toda vez que los accionados valoraron de forma incompleta las pruebas y parcializaron sus decisiones hacia el padre.
Agregó que éste usó la denuncia penal para quitarle la custodia de las menores y bloquear las llamadas y visitas, además, la providencia del Juzgado Tercero de Familia, con la que negó la homologación de la Resolución 330 de 2025 pasa por alto que la denuncia penal fue archivada por inexistencia de los hechos y nada señala sobre la obstrucción del padre para permitirle mantener su vínculo con sus hijas.
Informó que la Comisaría 11 de Familia de Suba decretó medidas de protección en su favor por violencia intrafamiliar, puesto que el padre de las niñas la ha atacado públicamente en redes sociales, ejerciendo un patrón de violencia psicológica y de hostigamiento, razón por la que se han tramitado tres (3) incidentes de incumplimiento, el último de ellos debido al bloqueo que ha generado en su relación con las niñas por lo que se le impusieron 45 días de arresto y una multa de 5 SMLV.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, toda vez que el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad está adelantando el proceso de custodia, cuidado personal y visitas que interpuso el padre de las niñas frente a la madre, asunto en el que se decretó como medida provisional mantener laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 17
custodia de las niñas en cabeza del padre como se ordenó
el que se decretó como medida provisional mantener laRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00XXX-01 11001-22-10-000-2026-00XXX-01 17
custodia de las niñas en cabeza del padre como se ordenó inici
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