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CSJ - STC13456-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13456-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13456-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02216-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Yezid Galvis Roldán contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio posesorio n° 2021-00458.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En sustento expuso que promovió el juicio materia controversia contra Sofia Galvis Ibarra, Ana María González Ibarra y Ana María González Ramírez, con el fin de obtener la «restitución de la posesión y tenencia regular, real y física » del inmueble «Ap.301, de la AK 30 No.53-73 Ed.

Alcázar, P.H. », asignado al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02216-01 2 Indicó que en inspección judicial realizada el 19 de julio de los corrientes, el despacho pudo constatar que las demandadas «no son

2 Indicó que en inspección judicial realizada el 19 de julio de los corrientes, el despacho pudo constatar que las demandadas «no son poseedoras, habitantes, ni residentes regulares del inmueble inspeccionado», diligencia en la que igualmente desestimó las excepciones previas formuladas por dicho extremo procesal y señaló fecha para dictar fallo; sin embargo, de tal actuación no se levantó ni publicó acta. Relató que mediante sentencia proferida en audiencia el 23 de julio siguiente, la juez del conocimiento negó lo pretendido, determinación que debatió a través del recurso de apelación, el cual está pendiente de resolver por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad. El actor sostiene que la citada funcionaria con lo resuelto incurrió en vía de hecho , dado que emitió fallo sin haber constituido el acta de la inspección judicial practicada, documento que tampoco fue notificado en estados, el cual pudo conocer cuando el expediente fue remitido al superior para desatar la alzada propuesta, percatándose de que dicha autoridad «omitió consignar, el facto prevalente, que las demandadas, no son poseedoras, ni residentes regulares del predio inspeccionado».

3. Por tanto, pretende que se anule el acta de 19 de julio del año en curso y las decisiones que posteriormente se adoptaron en el litigio debatido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el resguardo suplicado por desatender el requisito de la subsidiariedad, «pues

debatido. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el resguardo suplicado por desatender el requisito de la subsidiariedad, «pues es notorio que el actor cuestiona asuntos propios del litigio, y en esa medida no puede acudir a este mecanismo cuando está en pleno uso de los medios ordinarios de defensaRad. n° 11001-22-03-000-2024-02216-01 3 para la protección de sus derechos, no en vano, se concedió recurso de apelación que su abogado presentó en contra de la decisión que le fue adversa». Agregó, en cuanto a la falta de notificación por estado del acta de 19 de julio de los corrientes, que «asistió a las referidas diligencias, en compañía del abogado que lo representa, en donde no se expresó manifestación alguna, frente al desarrollo de la primera audiencia», sumado a que «las decisiones que se emitieron en aquella oportunidad, se notifican en estrados, por tanto, no es de recibo la exigencia de publicarla por estado». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, ya que «si el actor considera la concurrencia de causales de nulidad en el trámite practicado y en específico, generadas antes o después a la diligencia de inspección judicial, estaba obligado a formularlas al interior del proceso», por lo que «sí el actor participó en dicha audiencia, era ése y no éste el escenario para, en ejercicio de sus derechos constitucionales, peticionar sobre cualquier irregularidad allí pretendida»; además,

obligado a formularlas al interior del proceso», por lo que «sí el actor participó en dicha audiencia, era ése y no éste el escenario para, en ejercicio de sus derechos constitucionales, peticionar sobre cualquier irregularidad allí pretendida»; además, «como lo señala el artículo 294 del CGP “las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas...”, lo que significa que la reclamada notificación por estado, no opera en el preciso contexto estudiado». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante para insistir en los argumentos del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los reparos esgrimidos por Ángel Yesid Galvis Roldán con la impugnación, de entrada se advierte que se confirmará el veredicto recurrido, por desatender el amparo el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02216-01

4 En efecto, recuérdese que el accionante pregona que el juicio posesorio n° 2021-00458 está viciado de nulidad, dado que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 23 de julio del año en curso sin haber levantado el acta de la inspección judicial llevada a cabo el 19 de julio anterior, donde quedó demostrado que las demandadas no eran poseedoras ni tenedoras del inmueble objeto de disputa, sumado a que no fue publicada por medio de estado electrónico, por lo que no pudo conocer su contenido sino hasta cuando el expediente

demandadas no eran poseedoras ni tenedoras del inmueble objeto de disputa, sumado a que no fue publicada por medio de estado electrónico, por lo que no pudo conocer su contenido sino hasta cuando el expediente fue remitido al superior con ocasión del recurso de apelación que interpuso contra aquella resolución, momento en que logró visualizar que aquella inferencia no fue consignada en la misma, omisiones que, en su sentir, vulneraron su debido proceso. Sin embargo, r evisado el expediente criticado se aprecia que el gestor no expuso ante el juez natural las supuestas irregularidades que denuncia, comoquiera que no esgrimió nada al respecto cuando se reanudó la audiencia para emitir el correspondiente fallo, desestimatorio de las pretensiones, mucho menos al apelar dicha determinación, pues como reparos concretos de su disenso solo manifestó que «en el fallo no se tuvo en cuenta que en el proceso que cursó ante el Juzgado Trece de Familia no se realizó inventario de bienes y que el oficio 350 no ordenó un desalojo »1, sobre los cuales versará la sustentación ante el Tribunal de Bogotá. Por tanto, si el promotor contó con los medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 1 Archivo digital: 079VideoAudienciaArt373CGP.mp4, Min. 00:33:41 a 00:34:04, expediente allegado.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02216-01 5 Sobre el particular, la Corte ha dicho, que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, exp. 23023, reiterada hace poco en la STC7151-2024 y la STC8829-2024).

Puntualizando que: (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador

STC7151-2024 y la STC8829-2024).

Puntualizando que: (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada recientemente en la STC5511-2024 y la STC9835-2024).

2. Así las cosas, como se anticipó, se respaldará la determinación impugnada, pero por el criterio esgrimido en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por el motivo expuesto en esta providencia.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02216-01 6

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por el motivo expuesto en esta providencia.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-02216-01 6 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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