CSJ - STC13456-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13456-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03824-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por CVA Constructora S.A.S. y Sánchez Blanco & Cía. S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 25307-31-03-001-2026-00057-01.
I. ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclaman la protección de su s garantías superiores al debido proceso, defensa y contradicción.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03824-00
2
2.1. Las accionantes interpusieron una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, alegando la configuración de varias vías de hecho frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 en el proceso ejecutivo de radicado 2023-000530 que la Copropiedad Urbanización Parque Central promovió en su contra.
2.2. El 7 de abril del 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó la tutela, tras considerar que la actuación judicial cuestionada no compila yerro que
Urbanización Parque Central promovió en su contra.
2.2. El 7 de abril del 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó la tutela, tras considerar que la actuación judicial cuestionada no compila yerro que justifique su concesión dado que, a su juicio, es producto de un adecuado análisis de las especiales circunstancias que rodearon el trámite y en especial, lo reglado en la Ley 675 de 2001.
2.3. Inconformes, las accionantes impugnaron la decisión, insistiendo en sus argumentos iniciales.
2.4. El 14 de mayo de 2026, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó el proveído de primera instancia.
3. Las accionantes censuran que la decisión cuestionada se enmarca en un contexto de fraude procesal sistemático que el juez de tutela no examin ó de manera integral. En ese sentido, sostienen que los jueces de la ejecución desestimaron las excepciones de mérito al considerar que el Reglamento de Propiedad Horizontal pretendía exonerarlos indebidamente del pago de las expensas comunes, en contravía del parágrafo 1.º del artículoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03824-00
3
5º de la Ley 675 de 2001, interpretación que, en su criterio, constituye un error jurídico derivado de la falta de valoración integral del acervo probatorio.
Añaden que la falta de legitimidad de Ricardo Meléndez y la existencia de estados financieros no aprobados por la asamblea nunca fueron e studiados, ni en los procesos
integral del acervo probatorio.
Añaden que la falta de legitimidad de Ricardo Meléndez y la existencia de estados financieros no aprobados por la asamblea nunca fueron e studiados, ni en los procesos ejecutivos, ni en la acción de tutela, y que esos elementos hacían parte del conjunto probatorio que el Tribunal dejó de valorar como consecuencia de la omisión de la Secretaría, que dicen fue reconocida en el auto de «11 de mayo de 2026 ». Afirman que dicha circunstancia resulta determinante, pues, de no haberse aprobado las cuotas de administración por la asamblea, los certificados expedidos por quien consideran un administrador ilegítimo carecen de mérito ejecutivo y, en consecuencia, los procesos de ejecución no tendrían sustento jurídico.
De otro lado, aducen que el Tribunal accionado no ha resuelto una solicitud de aclaración, y que «mientras el auto de mayo reconocía el error de la Secretaría al NO agregar oportunamente los documentos , el auto del 13 de mayo afirma que "su misiva sí fue agregada oportunamente al expediente." En dos días, el mismo magistrado cambió su versión de los hechos de manera sustancial».
4. Por lo expuesto, pretenden que : i) se amparen los derechos fundamentales invocados, ii) se d eje sin efecto la sentencia de segunda instancia en tutela y el «auto del 13 de mayo de 2026 », iii) se ordene al Tribunal accionado proferir nueva sentencia considerando las pruebas sobrevinientes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03824-00
4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Copropiedad Urbanización Parque Central P.H.1
nueva sentencia considerando las pruebas sobrevinientes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03824-00 4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Copropiedad Urbanización Parque Central P.H.1 solicitó negar el amparo propuesto, por no configurarse actuación arbitraria alguna.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones o trámites de igual naturaleza.
2. En efecto, la tutela es improcedente para refutar sentencias de la misma índole, dado que para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las inconformidades frente a las decisiones de esta jurisdicción no se resuelven con otro ruego tutelar, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las providencias judiciales.
2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso
1 Archivo 0019Contestación_de_tutela.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03824-00 5
concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera
1 Archivo 0019Contestación_de_tutela.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03824-00 5
concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.
2.2. Sobre la solicitud de aclaración, que se aduce no ha sido resuelta, y los autos del 11 y 13 de mayo de 2026, no hay lugar a hacer análisis alguno, por cuanto, se reitera, la tutela no es la vía para controvertir las presuntas irregularidades en el trámite de otra acción de tutela, máxime que sobre dichas actuaciones no hay constancia en el expediente que fue allegado a esta corporación para decidir el asunto.
2.3. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo objeto de censura, razón por la cual, ante esa instancia, las interesadas pueden pedir la revisión de la decisión, de manera que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03824-00 6
autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
administrando justicia en nombre de la República y porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03824-00 6
autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F98FB379C800E4A73DA5B28BA4AC57DEE1AA8B340FABDD54A82E3CA19584A3B2
Documento generado en 2026-07-24