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CSJ - STC13457-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13457-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13457-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03829-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por CV Constructora S.A.S. y Sánchez Blanco & Cía. S.A.S. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 25307310300120260005801.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y contradicción.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03829-00

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2.1. Las sociedades tutelantes interpusieron una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot1, alegando la configuración de varias vías de hecho frente a la sentencia anticipada proferida el 19 de noviembre de 2025 en el proceso ejecutivo de radicado 2023-00534-00, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2. El 7 de abril del 20262, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó la tutela, al estimar que la

mérito propuestas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2. El 7 de abril del 20262, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot negó la tutela, al estimar que la decisión censurada exteriorizó un estudio y examen pormenorizado de las defensas, por lo que no fue adoptada de manera caprichosa o arbitraria.

2.3. Inconforme, las promotoras impugnaron la decisión3, insistiendo en sus argumentos iniciales.

2.4. El 12 de mayo de 20264, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó el proveído de primera instancia.

3. Las censoras aseveran que la decisión cuestionada se enmarca en un contexto de fraude procesal sistemático que el juez de tutela no examin ó de manera integral. En ese sentido, sostienen que los jueces de la ejecución desestimaron las excepciones de mérito al considerar que el

1 Archivo «02EscritoTutela». 2 Archivo «25FalloPrimeraInstancia». 3 Archivo «27CVAConstSanchezBlancoImpupnaFallo». 4 Archivo «31TribunalConfirmaFalloTutelaSegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03829-00 3

Reglamento de Propiedad Horizontal pretendía exonerarlos indebidamente del pago de las expensas comunes, en contravía del parágrafo 1.º del artículo 5º de la Ley 675 de 2001, interpretación que, en su criterio, constituye un error jurídico derivado de la falta de valoración integral del acervo probatorio.

contravía del parágrafo 1.º del artículo 5º de la Ley 675 de 2001, interpretación que, en su criterio, constituye un error jurídico derivado de la falta de valoración integral del acervo probatorio.

Añaden que la falta de legitimidad de Ricardo Meléndez y la existencia de estados financieros no aprobados por la asamblea nunca fueron e studiados, ni en los procesos ejecutivos, ni en la acción de tutela, y que esos elementos hacían parte del conjunto probatorio que el Tribunal dejó de valorar como consecuencia de la omisión de la Secretaría, que dicen fue reconocida en el auto de «11 de mayo de 2026 ». Afirman que dicha circunstancia resulta determinante, pues, de no haberse aprobado las cuotas de administración por la asamblea, los certificados expedidos por quien consideran un administrador ilegítimo carecen de mérito ejecutivo y, en consecuencia, los procesos de ejecución no tendrían sustento jurídico.

De otro lado, aducen que el Tribunal no ha resuelto una solicitud de aclaración, y que «mientras el auto del 11 de mayo reconocía el error de la Secretaría al NO agregar oportunamente los documentos, el auto del 13 de mayo afirma que "su misiva sí fue agregada oportunamente al expediente." En dos días, el mismo magistrado cambió su versión de los hechos de manera sustancial».

4. Por lo expuesto, pretenden que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y el auto del «13 deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03829-00

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mayo del 2026» y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión que considere las pruebas

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mayo del 2026» y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión que considere las pruebas sobrevinientes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada y resaltó que no se ha surtido el trámite de eventual revisión en la Corte Constitucional, por lo que la tutela es improcedente.

2. La Copropiedad Urbanización Parque Central P.H. solicitó negar el amparo propuesto, por no configurarse actuación arbitraria alguna.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones o trámites de igual naturaleza.

2. En efecto, la tutela es improcedente para refutar sentencias de la misma índole, dado que para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las inconformidades frente a las decisiones de esta jurisdicción no se resuelven con otro ruego tutelar, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las providencias judiciales.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03829-00

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2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un

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2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.

2.2. Sobre la solicitud de aclaración, que se dicen no ha sido resuelta, y los autos del 11 y 13 de mayo de 2026, no hay lugar a hacer análisis alguno, por cuanto, se reitera, esta no es la vía para controvertir las presuntas irregularidades en el trámite de una tutela, a más de que sobre dichas actuaciones no hay constancia en el expediente que fue allegado a esta corporación para decidir el asunto.

2.3. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 21 de mayo5, razón por la cual, ante esa instancia, las interesadas pueden pedir la revisión de la decisión, de manera que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.

5 Según consta en el portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03829-00 6

amparo pretendido.

5 Según consta en el portal de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03829-00 6

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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