CSJ - STC13459-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13459-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13459-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03866-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Pedro Francisco Franco Pérez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03866-00 2 2.1. Leidy Carolina Acero promovió demanda verbal de declaración de Union Marital de Hecho y sociedad patrimonial contra Pedro Francisco Franco Pérez.
2.2. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá -con sentencia del 20 de octubre de 2025accedió a las pretensiones de la convocante. Inconforme, el demandado apeló.
2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas -con auto del 25 de mayo de 2026admitió la alzada y corrió traslado para que fuera sustentada en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022.
2.4. Vencido en silencio el plazo otorgado, el ad quem25 de mayo de 2026admitió la alzada y corrió traslado para que fuera sustentada en los términos previstos en la Ley 2213 de 2022.
2.4. Vencido en silencio el plazo otorgado, el ad quemcon proveído del 23 de junio de 2026declaró «desierto el recurso de apelación formulado por el demandado». Determinación contra la cual no se interpuso ningún recurso.
2.5. El promotor manifestó que sustentó el remedio vertical ante el a quo, acompañando denuncias penales y disciplinarias por presunto falso testimonio y actuaciones irregulares de la juez de conocimiento. Asimismo, agregó que el expediente permaneció seis meses sin ser remitido al Tribunal y que, cuando finalmente este avocó conocimiento, corrió traslado mediante estado electrónico en una plataforma que presentó fallas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03866-00 3
3. El accionante censura que el tribunal cuestionado incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por cuanto aplicó de manera irrazonable las formalidades procesales y sacrificó el derecho sustancial. En este sentido, indicó que el ad quem incurrió en una contradicción al reconocer inicialmente la existencia de los argumentos de apelación y luego declarar desierto el recurso.
Además, adujo que tergiversó el precedente constitucional, en especial la sentencia CC, T-350 de 2024, para justificar una sanción procesal desproporcionada. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos el auto del 23 de junio de 2026 y, en consecuencia, que se ordene al fallador
una sanción procesal desproporcionada. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos el auto del 23 de junio de 2026 y, en consecuencia, que se ordene al fallador confutado desatar la alzada de fondo. Asimismo, rogó que fuera compulsadas copias al Consejo Superior de la Judicatura.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá solicitó declarar improcedente la acción de tutela al sostener que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Esto, comoquiera que el proceso de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho culminó con sentencia, el recurso de apelación fue concedido y posteriormente declarado desierto por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas debido a la falta de sustentación, tras lo cual el expediente regresó al despacho para cumplir lo resuelto por el superior, sin que existan actuaciones pendientes ni mora judicial. Asimismo, alegó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, yaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03866-00 4 que el accionante dejó vencer la oportunidad para interponer el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierta la apelación y acudió directamente a la tutela, pese a contar con un mecanismo ordinario de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte la improcedencia de la tutela al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. En efecto, no se evidencia que el accionante hubiese agotado el recurso de
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte la improcedencia de la tutela al no satisfacer el requisito de la subsidiariedad. En efecto, no se evidencia que el accionante hubiese agotado el recurso de reposición frente al auto del 23 de junio de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto. Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición o sustentación oportuna de los recursos ordinarios de defensa.
2. Por último, en relación con las pretensiones para que se investiguen conductas disciplinarias endilgadas a las autoridades accionadas, resulta pertinente señalar que, si el actor estima que los intervinientes han incurrido en conductas reprochables «y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, lo procedente es radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias»1.
IV. DECISIÓN
1 CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC3925-2023, entre otrasRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03866-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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