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CSJ - STC1346-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1346-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1346-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Edgardo Gutiérrez Daza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución y la Gerencia de Ingresos de la Alcaldía Distrital, autoridades ambas de esa misma localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que diceRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01 2 vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que pidió que «el distrito desembargue los predios… [identificados con folios inmobiliarios] 040-383587 y 040-383585».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el juzgado accionado se adelantó proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Correa Ramírez e hijos

S. en C., contra Claudia Patricia Henríquez Sanjuanelo,

presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el juzgado accionado se adelantó proceso ejecutivo hipotecario de Inversiones Correa Ramírez e hijos S. en C., contra Claudia Patricia Henríquez Sanjuanelo, trámite en el cual, el 19 de septiembre de 2017, se adelantó el remate de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 040-383587 y 040-383585, entre otros, siendo adjudicados a Edgardo Gutiérrez Daza. 2.2. El 14 de febrero de 2018, el estrado accionado aprobó la almoneda, «decretándose el levantamiento de las medidas cautelares y gravámenes…»; así como también se requirió a la Alcaldía de Barranquilla para que «presentara la correspondiente liquidación de las deudas fiscales… », al existir un embargo con prelación decretado por dicho ente territorial, entidad que informó, entre otras circunstancias, que el inmueble «con matrícula matriz No. 040-65452» debía $154’915.281, por concepto de impuestos. 2.3. Con auto del 31 de mayo de 2018, el juzgado accionado puso « a disposición del distrito de Barranquilla las sumas adeudadas por los inmuebles identificados con folio de matrícula No. 040-383578, 040-383589, 040-Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01 3 385590 y 040-383591 », precisando, adicionalmente, que sobre el predio «identificado con folio… 040-65452 el

3 385590 y 040-383591 », precisando, adicionalmente, que sobre el predio «identificado con folio… 040-65452 el Despacho no adelantó ejecución, ni remate alguno », por lo que « no puede pretenderse que los impuestos que haya generado esa matrícula… sean cancelados con el producto del remate que… se adelantó». 2.4. Posteriormente, las rematantes María Francisca Rodríguez de Sanjuelo y Amparo de Jesús Cartagena Romero, informaron que no habían podido inscribir el remate en las matrículas de los predios que les fueron adjudicados (Nos. 040-383584 y 040-383588), por el embargo que por orden de la Alcaldía de Barranquilla afectaba el folio inmobiliario matriz 040-65452, « que es el lote donde se construyó el edificio », por lo que solicitaron adoptar las medidas necesarias para la cancelación de dicha cautela. 2.5. Frente a dicho reclamo, la sede judicial acusada con auto del 24 de agosto de 2018, respondió a las peticionarias que a ellas correspondía «adelantar las actuaciones ante la autoridad administrativa para el desembargo…». 2.6. Al considerar que dicha decisión trasgredía sus garantías fundamentales, María Francisca Rodríguez de Sanjuelo y Amparo de Jesús Cartagena Romero promovieron una primera acción de tutela contra el juzgado

2.6. Al considerar que dicha decisión trasgredía sus garantías fundamentales, María Francisca Rodríguez de Sanjuelo y Amparo de Jesús Cartagena Romero promovieron una primera acción de tutela contra el juzgado accionado, concediéndoseles el amparo con sentencia delRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01 4 10 de diciembre de 2018 1, por lo que se ordenó a dicho estrado dejar sin efecto el aparte pertinente del prenotado proveído de 24 de agosto de 2018 y, en su lugar, procediera a: … oficiar… a la Gerencia de la Oficina de Gestión de Ingresos de impuesto Predial de la Alcaldía de Barranquilla, para que… proceda a certificar cuál es la proporción que les corresponde a los inmuebles [adjudicados a los tutelantes2], teniendo en cuenta que por su extensión superficiarias se les atribuye un coeficiente determinado y de ese modo determinar el valor a cancelar, teniendo en cuenta la deuda existente con la matrícula matriz, haciendo la reserva correspondiente, para efectos de extinguir cualquier obligación tributaria que se encuentre pendiente». 2.7. En cumplimiento de ese mandato, el despacho judicial enjuiciado dictó la providencia de 18 de diciembre de 2018, requiriendo la información pertinente y, una vez recibida, con auto del 20 de febrero de 2019, puso a disposición del distrito de Barranquilla la proporción de los impuestos que del folio matriz, correspondía pagar a los predios con matrículas 040-383584 y 040-383588.

disposición del distrito de Barranquilla la proporción de los impuestos que del folio matriz, correspondía pagar a los predios con matrículas 040-383584 y 040-383588. 2.8. Posteriormente, la actora Inversiones Correa Ramírez e Hijos S.A.S., a quien se adjudicó en remate el inmueble con folio 040-33589, solicitó que se oficiara a la Alcaldía de Barranquilla, « para que certifique… cuál es la proporción a pagar sobre la matrícula… matriz», con la finalidad que « del dinero producto del remate y que se encuentra en reserva se proceda a ordenar el pago de ese 1 Dicha decisión fue confirmada, en sede de impugnación, por esta Corporación con providencia del 14 de febrero de 2019.2 Los identificados con folios inmobiliarios 040-383584 y 040-383588.Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01 5 valor proporcional», petición que elevó « apelando al derecho a la igualdad con relación a lo ordenado por vía de tutela…»; a lo que accedió el estrado acusado, mediante determinación del 20 de marzo de 2019. 2.9. Expresó el gestor del resguardo que la Alcaldía accionada se ha negado a desembargar los predios al él adjudicados en la ejecución cuestionada, toda vez que existe una deuda del predio sobre el cual se construyó « el edificio Bulgari», del que hacen parte los prenotados

adjudicados en la ejecución cuestionada, toda vez que existe una deuda del predio sobre el cual se construyó « el edificio Bulgari», del que hacen parte los prenotados inmuebles; que los bienes objeto de remate «no tienen deuda con el distrito »; y que « no puede recaer sobre una matrícula inmobiliaria sin deuda las deudas de otra matrícula inmobiliaria». 2.10. Agregó que «muchos de los inmuebles rematados ya fueron desembargados y registrados, con lo cual… se ha dado un manejo discriminatorio por parte del distrito »; que «existe tutela de otro rematante donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla…, expresó el procedimiento a seguir y excluyó a los adjudicatarios del pago de deudas no debidas…». 2.11. Finalmente, destacó que «es deber del juez rematante entregar a los adjudicatarios los bienes libres de cualquier gravamen », pero que la sede judicial acusada «expresó en auto [de] 24 de agosto de 2018, que los trámites de desembargo se deben adelantar directamente con las autoridades administrativas…».Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01 6

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución y 11 Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso criticado.

2. La Alcaldía de Barranquilla informó que ha dado

Ejecución y 11 Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, rindieron informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso criticado.

2. La Alcaldía de Barranquilla informó que ha dado respuesta a todas las solicitudes que ha elevado el tutelante, por lo que solicitó negar el resguardo.

3. El Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó que del «folio de matrícula inmobiliaria No. 040-65452 se inscribió el reglamento de propiedad horizontal…, motivo por el cual se segregaron catorce folios de matrícula inmobiliaria que van del 040-383578 al 040383591, los cuales identifican igual número de unidades inmobiliarias independientes…», pero que a pesar de lo anterior «la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Alcaldía Distrital de Barranquilla decretó e hizo inscribir una medida cautelar de embargo sobre el folio… 040-65452…, medida cautelar que no tiene sentido…».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo al considerar que: … los predios adjudicados al actor…, hasta la fecha de presentación de esta acción… no tenían deudas pendientes porRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01 7 pagar por concepto de impuestos predial o valorización, no obstante, la deuda que persigue el Distrito a través de cobro coactivo nace del folio matriz número 040-65452 de donde se desprenden los dos inmuebles ya mencionados, razón por la

obstante, la deuda que persigue el Distrito a través de cobro coactivo nace del folio matriz número 040-65452 de donde se desprenden los dos inmuebles ya mencionados, razón por la cual se encuentran embargados por dicho ente territorial, por lo que se considera ajustada a derecho la decisión del Juez Accionado de solicitar a la Alcaldía de Barranquilla – Oficina de Gestión de Ingresos, el prorrateo de la obligación pendiente de cada uno de los predios que se desprendieron del folio matriz para poder efectuar la reserva legal para efectuar el pago de lo debido y lograr que se registren los predios ya entregados a nombre del adjudicatario, así como lo establece el artículo 455-7 del C. G. P., máxime cuando en este caso, el funcionario judicial acusado… está obrando en cumplimiento de una orden de tutela… Respecto a la Alcaldía querellada, reseñó que dicha autoridad «remitió al juzgado accionado, el… 20 de octubre de 2019…, la liquidación proporcional que le corresponde pagar a cada predio que se desprende del folio matriz…, por lo que no se evidencia tampoco la vulneración alegada…». LA IMPUGNACIÓN Manifestó el gestor del amparo que el fallador de primer grado « desconoce el… concepto… de… Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Barranquilla… », que «deja sin efecto el cobro, por predio inexistente, que pretende la alcaldía cobrar al predio matriz 040-65452… », toda vez que «el predio matriz dejó de existir desde el 2004 y desde

«deja sin efecto el cobro, por predio inexistente, que pretende la alcaldía cobrar al predio matriz 040-65452… », toda vez que «el predio matriz dejó de existir desde el 2004 y desde esa fecha nacieron 14 folios totalmente independientes de la matriz».Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01 8 Reiteró que «los 2 predios de [su] propiedad… no tienen deuda con el distrito, están al día hasta [diciembre] de 2019…»; que « tampoco la sentencia de tutela consideró el [artículo] 455 del CGP, que señala que es obligación deber del juez rematante entregar a los adjudicatarios los bienes libres de cualquier gravamen », por lo que debe « establecer cuál es la deuda pendiente de cancelar en relación a los inmuebles adjudicados y hacer la reserva correspondiente para entregar los inmuebles sin deudas pendientes, lo cual no realizó en [su] caso…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia

funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001,Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01 9 rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que el gestor no ha planteado ante el juzgado accionado las circunstancias aquí alegadas, esto es, (i) la imposibilidad de inscribir el remate en los folios inmobiliarios de los bienes que le fueron adjudicados (040-383587 y 040-383585); (ii) la supuesta ilegalidad del cobro de impuestos que reclama la Alcaldía de Barranquilla; y (iii) el presunto trato discriminatorio, al no haberse optado las mismas medidas que se tomaron en casos similares, para el saneamiento de los predios subastados.

En efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en la actuación, se advierte que el tutelante no ha puesto en conocimiento del juez de la ejecución las anotadas eventualidades, pues las actuaciones que ha

reposan en la actuación, se advierte que el tutelante no ha puesto en conocimiento del juez de la ejecución las anotadas eventualidades, pues las actuaciones que ha desplegado en el juicio cuestionado, con posterioridad a la aprobación del remate, se limitan a solicitar el reembolso de los valores que sufragó por concepto de impuestos y servicios públicos, que fue concedido con auto del 31 de mayo de 2018. Entonces, no observa la Sala que el gestor haya concurrido al aludido proceso y propuesto los mecanismos pertinentes para controvertir la situación que por víaRadicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01 10 constitucional alegó, siendo ese el escenario propicio para hacerlo. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en

regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01 11

3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 08001-22-13-000-2019-00586-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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