CSJ - STC13460-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13460-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13460-2024 Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00225-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de septiembre de 2024 dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Andrés Espinosa Ladino contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al cual fueron vinculadas la las partes e intervinientes en el juicio de « conciliación extra proceso de alimentos» nº 2009-00386.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y « defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto expuso que junto con Leiby Johana Muñoz Ruíz acordaron el 15 de julio de 2009Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00225-01 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Pitalito, la cuota alimentaria de sus entonces menores hijos Brayan
ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de Pitalito, la cuota alimentaria de sus entonces menores hijos Brayan Alejandro y Susan Fabiana Espinosa Ladino por $220.000,oo, la cual fue «controlada» ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, proceso dentro del cual el 4 de marzo de 2015 se ordenó el descuento directo del salario que devengaba ante el Ejército Nacional. Narra que para exonerarse de la cuota a favor de Brayan Alejando Espinosa Muñoz, de 24 años de edad, solicitó el registro civil de nacimiento de este, serial 34595189 y encontró que fue cancelado mediante sentencia de 7 de mayo de 2019 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de radicado 41551400300120180062000, de manera que quedó vigente únicamente el registro civil de nacimiento del serial 32659755, donde aquel quedó registrado como Brayan Alejandro Astudillo Muñoz, nombre de la madre Leiby Johanna Muñoz Ruiz y del padre José Radames Astudillo Rojas. Señala que al no tener vínculo filial con Brayan Alejandro Astudillo Muñoz, y debido a que el 4 de marzo de 2024 su hija Susan Fabiana Espinosa Muñoz cumplió 19 años de edad, le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito que lo exonere de los alimentos a favor de aquél desde la fecha del fallo del proceso de jurisdicción voluntaria y
Espinosa Muñoz cumplió 19 años de edad, le solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito que lo exonere de los alimentos a favor de aquél desde la fecha del fallo del proceso de jurisdicción voluntaria y suspenda el pago a su hija hasta que acredite estar estudiando, pero el 22 de abril de 2024 dicha autoridad no accedió a sus solicitudes y le indicó que debía tramitarlas a través de proceso judicial aparte. Expone que, al presentar petición de exoneración de la cuota al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por allí haberse conciliado, la entidad le indicó que con el fallo del proceso de jurisdicción voluntaria podía solicitar el levantamiento del descuento ante su pagador, respuesta 2Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00225-01 que puso en conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, quien en auto de 13 de junio de 2024 le reiteró que debía acudir al respectivo proceso judicial, y al insistir, en auto del pasado 4 de julio la autoridad judicial se remitió a sus anteriores respuestas, lo que entonces mantiene los descuentos de su asignación de retiro.
3. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, «levan[tar] las medidas cautelares impuestas en [sus] salarios hoy devengados como asignación de retiro y pagada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil», así mismo que dicha autoridad ordene a su pagador «suspender el pago del descuento ordenado a favor
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil», así mismo que dicha autoridad ordene a su pagador «suspender el pago del descuento ordenado a favor de la señora Leiby Johana Muñóz Ruiz…» y «que ponga a disposición de la cuenta de Banco Agrario perteneciente a dicho Despacho, el cincuenta por ciento (50%) del valor del descuento ejecutado en favor de los alimentos de la joven Suan Fabiana Espinosa Muñoz quien para su entrega deberá acreditar encontrarse estudiando por superar los 18 años de edad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar corroboró que allí se celebró la audiencia para acordar alimentos entre el actor y Leiby
Johana Muñoz Ruiz.
2. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva indicó que le corresponde al gestor promover el respectivo juico de exoneración de alimentos.
3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Cremil, indicó que el pago de la asignación del actor está a su cargo desde el 1º de marzo de 2024 y que la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito está vigente, el descuento continuará y el
3Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00225-01 dinero se trasladará a una cuenta de « acreedores varios », hasta tanto se resuelva sobre la obligación alimentaria, para reintegrarlos al militar o ponerlos a órdenes del juzgado.
4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
ponerlos a órdenes del juzgado.
4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito remitió el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la accionante por incumplir el requisito de la subsidiariedad, al constatar que para el propósito perseguido con la tutela el actor puede acudir al proceso de exoneración de cuota alimentaria, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante reinterando los argumentos que expuso en el escrito inicial haciendo énfasis en las pruebas de que no tiene vínculo filial con Brayan Alejando Astudillo Muñoz y el perjuicio económico que la situación le genera.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa
4Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00225-01 manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso particular, encuentra la Sala que el accionante pretende que se suspenda el pago de la cuota alimentaria que concilió ante
manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso particular, encuentra la Sala que el accionante pretende que se suspenda el pago de la cuota alimentaria que concilió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a favor de Susan Fabiana Espinosa Ladino y Brayan Alejandro Astudillo Muñoz (antes Brayan Alejandro Espinosa Muñoz), cuyo proceso de « conciliación extra proceso de alimentos» es conocido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, pues en sentir del actor, el pago de los alimentos a aquella debe supeditarse a la prueba de que está estudiando, y, ya no tiene vínculo filial con éste y por ende está exonerado de seguir suministrándole alimentos.
3. No obstante, la revisión de la documental anexa al escrito de tutela y las intervenciones de los convocados develan la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad ya que, para los mencionados propósitos, el actor puede adelantar el respectivo proceso para exoneración de la cuota alimentaria, acorde con el numeral 2º del artículo 390 del Código General del Proceso, escenario en el cual podrá exponer la situación que trae a este escenario para que sea definida por la autoridad judicial competente.
La situación le impide intervenir al juez de tutela ya que, como lo ha reiterado la Sala, «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas
defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC3592-2023).
4. Finalmente, la Sala estima que tampoco se habilita la salvaguarda como mecanismo transitorio porque no se probó una
5Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00225-01 circunstancia de urgencia o peligro que amerite proceder en tal sentido, ni tampoco se acreditó la generación de un perjuicio irremediable mientras el accionante hace uso del medio de defensa antes señalado para exponer lo que trae a este escenario. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional »
(CSJ STC3641-2024).
5. Corolario a lo discurrido y sin necesidad de otras consideraciones, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
5. Corolario a lo discurrido y sin necesidad de otras consideraciones, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 6Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00225-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7