CSJ - STC13460-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13460-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC13460-2025
Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01837-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Martha Lucia y Nohora Patricia Zambrano Ramírez instauraron contra los Juzgados Veintidós Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-31-03-022-2017-00494-00 y 11001-3103-051-2020-00091-00.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, en nombre propio , invocaron la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y propiedad privada», para que se ordenara:Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01837-01 2
«la entrega del bien inmueble objeto de la diligencia programada para el día 22 de julio del año en curso por el Juzgado 90 Civil Municipal (…) identificado con matrícula inmobiliaria 50C 446130, se realice a [su] favor, toda vez que, actuando e n calidad de herederos de Odilio de Jesús Zambrano [son] acreedores en el
Municipal (…) identificado con matrícula inmobiliaria 50C 446130, se realice a [su] favor, toda vez que, actuando e n calidad de herederos de Odilio de Jesús Zambrano [son] acreedores en el proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con el radicado n.° 2017-00494-00» y, si ello no fuera posible, sea entregado a «[su] señora madre, la señora María Ana Otilia Ramírez, [que] es acreedora hipotecaria del inmueble, de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de cesión del crédito hipotecario que hizo el Banco Scotia Bank Colpatria, cuyo número de radicado es 2020-00091-00 (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de «resolución contrato de promesa compraventa» que Nancy Mireya Laiton y Jorge Humberto Sierra promovieron conta los herederos determinados e indeterminados de Odilio de Jesús Zambrano –donde las tutelantes actúan en calidad de herederas determinadas -, (rad. 2017-00494), negó las pretensiones de la demanda y, resolvió:
«(…) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad absoluta de la promesa de compraventa de fecha 7 de abril de 2014 y su otros sí No. 1 y No.2, suscrito el 29 de septiembre de 2015, por Jorge Humberto Sierra y Nancy Mireya Laiton Laiton en su calidad de vendedor, y Odilio de
compraventa de fecha 7 de abril de 2014 y su otros sí No. 1 y No.2, suscrito el 29 de septiembre de 2015, por Jorge Humberto Sierra y Nancy Mireya Laiton Laiton en su calidad de vendedor, y Odilio de Jesús Zambrano en c alidad de comprador, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C446130, ubicado en la Calle 25 F #73 B 48 de Bogotá (dirección catastral), hoy Calle 44 A No 73-58.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01837-01 3
TERCERO: ORDENAR a los señores Jorge Humberto Sierra y Nancy Mireya Laiton Laiton a restituir a la masa sucesoral del señor Odilio de Jesús Zambrano la suma de $815.190.941,84 que corresponde a los conceptos discriminados en la parte motiva de esta providencia, dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la misma, so pena de incurrir intereses legales que deberán ser liquidados en la forma indicada en el artículo 1617 del Código Civil.
CUARTO: ORDENAR a los demandados a que restituyan a los
demandantes el predio ubicado en la Calle 25 F #73 B 48 de Bogotá (DIRECCIÓN CATASTRAL), hoy Calle 44 A No 73-58, dentro del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión …» (7 jul. 2021).
Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° de esa providencia, las actoras junto con María Ana Otilia
del término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión …» (7 jul. 2021).
Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° de esa providencia, las actoras junto con María Ana Otilia Ramírez Bautista –conyugue de Od ilio de Jesús Zambranointerpusieron «ejecutivo a continuación» en el que, el 14 de junio de 2025 solicitaron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , a quien fue remitido el expediente, entre otr as cosas, «(…) que la entrega del inmueble [comisionada al Juzgado 90 Civil Municipal de Bogotá] identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -446130 se realice a favor de la señora María Ana Otilia Ramírez de Zambrano, quien se presenta como acreedora hipotecaria (…)», la cual, a la fecha de presentación de esta acción no se ha solventado.
Las accionantes señalaron que «(…) la cónyuge supérstite de ODILIO DE JESÚS ZAMBRANO, MARIA ANA OTILIA RAMÍREZ, mediante contrato de cesión de c rédito de acreencia hipotecaria del SCOTIA BANK COLPATRIA a su favor, es hoy la acreedora hipotecaria del inmueble sobre el cual se pretende la restituciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01837-01 4 (…), y el trámite del proceso se está efectuando ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá (…) los demandados son los mismos señores
JORGE HUMBERTO SIERRA y NANCY MIREYA LATON LAITON, que
(…), y el trámite del proceso se está efectuando ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá (…) los demandados son los mismos señores JORGE HUMBERTO SIERRA y NANCY MIREYA LATON LAITON, que adeudan la acreencia del proceso ejecutivo singular que se derivó de la misma Sentencia del Juzgado 22 Civil del Circuito (…)».
Por lo anterior, estimaron que como , «la sentencia del Juzgado 22 Civil del Circuito no ordenó el cumplimiento de obligaciones en fa vor exclusivamente de JORGE HUMBERTO SIERRA y NANCY MIREYA LAITON LAITON, sino también pagar sumas de dinero a favor de los HEREDEROS DEL SEÑOR ODILIO DE JESÚS ZAMBRANO (…) por consiguiente (…) hay que cumplirla al 100%, lo cual implica que se deben respetar, reconocer y legitimar mediante la entrega del bien inmueble a los HEREDEROS DEL SEÑOR ODILIO DE JESÚS ZAMBRANO, por tres razones jurídicas concretas: 1) se ordenó un pago y se concedió un plazo para el pago a favor de éstos y esto nunca se cumplió (…) así como tampoco se hizo el pago por consignación mediante proceso verbal que permite la ley; 2) ya cursa un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; 3) porque como prevalece la obligación hipotecaria, conforme al orden de prelación de créditos del Código Civil, y hay un proceso en curso ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, que tiene programado el r emate sobre este inmueble que pretenden la entrega, se debe entregar es a la señora
créditos del Código Civil, y hay un proceso en curso ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, que tiene programado el r emate sobre este inmueble que pretenden la entrega, se debe entregar es a la señora MARIA ANA OTILIA RAMÍREZ, acreedora hipotecaria (…)».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que «(…) en la lid, obra memoriales fechados 9, 10 y 14 de julio de 2025, suscritos por los herederos del señor Odilio de Jesús Zambrano, en los cuales se solicita, entre otros aspectos: la sustitución del poder, el decreto de medidas cautelares, y que la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-446130 se realice a favor de la señora María Ana Otilia Ramírez de Zambrano, quien se presenta como acreedora hipotecaria, así como a los herederos demandantes dentro del presente trámite ejecutivo,Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01837-01 5 argumentando que los señores Jorge Humberto Sierra y Nancy Mireya Laiton Laiton incumplieron la orden contenida en la sentencia del 7 de julio de 2021 (…) tales escritos, fueron ingresados al despacho el día 18 de julio de 2025, y serán resueltos en los té rminos de ley, en la oportunidad que corresponde (…)».
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito capitalino dijo que conoció del «proceso ejecutivo» adelantado por Scotiabank S.A. frente Jorge Humberto Sierra y Nancy
oportunidad que corresponde (…)».
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito capitalino dijo que conoció del «proceso ejecutivo» adelantado por Scotiabank S.A. frente Jorge Humberto Sierra y Nancy Mireya Laiton (rad. 2020-00091), en cual desplegó las siguientes actuaciones relevantes para el asunto:
i).- «(…) en auto del 14 de agosto de 2023, se aceptó la cesión de derechos litigiosos celebrado entre la entidad bancaria demandante en calidad de cedente y la señora María Ana Otilia Ramírez Zambrano»
ii).- «en auto del 28 de abril de 2025 se señaló fecha de remate, fijándose para el 4 de julio de 2025» ; no obstante, tal diligencia «fue cancelada tras advertir que “El aviso de remate, publicado en el diario "El Espectador" el 15 de junio de 2025, omite señalar el nombre, la dirección física y electrónica, y el número de teléfono del secuestre que debe mostrar el bien objeto de la subasta. Lo anterior contraviene la exigencia expresa del numeral 5 del artículo 450 del C.G.P. 2 (…)”».
El Juzgado Noventa Civil Municipal de esta sede informó que fue comisionado por el Veintidós Civil del Circuito para «la entrega del inmueble ubicado en la calle 25 F No. 73 B -48 (dirección catastral) hoy calle 44 A No. 73 -58, de esta ciudad, a la parte demandante [de ese proceso]» la cual llevó a cabo el 24 de junio de 2025 y, formulada oposición por Nohora Zambrano, la
catastral) hoy calle 44 A No. 73 -58, de esta ciudad, a la parte demandante [de ese proceso]» la cual llevó a cabo el 24 de junio de 2025 y, formulada oposición por Nohora Zambrano, la rechazó y concedió «la apelación» ante el superior.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01837-01 6
El Treinta Civil Municipal de Bogotá refirió que «(…) conoció un despacho comisorio conferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso n.° 2020 -00091 de Scotiabank Colpatria S. A. contra Jorge Humberto Sierra y Nancy Mireya Laiton Laiton (…) al respecto, en auto de 31 de agosto de 20 21, se auxilió la comisión y se programó el 5 de octubre de ese año para realizar la diligencia objeto de la comisión; y en esa data, se secuestró el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-446130, y se entregó al secuestre designado (…) el 3 de diciembre, se devolvió el despacho comisorio al Juzgado de origen (…)».
La Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, tras precisar que:
«(…) en lo que atañe al despacho Veintidós Civil del Circuito, se advierte la carencia de legitimación para atender el reclamo aquí
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, tras precisar que:
«(…) en lo que atañe al despacho Veintidós Civil del Circuito, se advierte la carencia de legitimación para atender el reclamo aquí planteado, comoquiera que aquel se despojó del conocimiento del proceso verbal y del ejecutivo a continuación n.° 11001-3103-0222017-00494-00, desde que dispuso su en vío a las oficinas de ejecución, asignándose al Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (…)
Ahora, siendo claro que la autoridad cognoscente del juicio principal que motiva la queja constitucional es el estrado Tercero de Ejecución de Sentencias, de todas maneras, se advierte la improsperidad del amparo, comoquiera que la tutela devieneRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01837-01 7 anticipada o pretemporánea, pues lo aquí ambicionado ya fue puesto en conocimiento y solicitado a la juez natural del asunto, a quien le corresponde pronunciarse sobre el particular y a quien el juez constitucional tiene vedado reemplazar (…)».
Agregó que, «(…) frente a la pretensión subsidiaria, encaminada a que entonces se disponga la entrega del inmueble en litigio a la señora María Ana Otilia Ramírez Bautista al ser ella la cesionaria en el expediente n.° 11001 -3103-051-2020-00091-00, se evidencia la fal ta de legitimación en la casusa por activa, en el entendido que quienes aquí accionaron no actúan en su representación o como agentes oficiosas para la protección de sus
evidencia la fal ta de legitimación en la casusa por activa, en el entendido que quienes aquí accionaron no actúan en su representación o como agentes oficiosas para la protección de sus derechos fundamentales, ni tampoco son partes o intervinientes en el compulsivo hipotecario que soporta ese petitum».
2.- Las gestoras replicaron el anterio r desenlace reafirmándose en sus alegaciones liminares.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primer grado , por l os siguientes motivos:
1.1.- Martha Lucia y Nohora Patricia Zambrano Ramírez buscan que se ordene a su favor la «entrega» del fundo con M.I. 50C-446130 «objeto de la diligencia programada (…) por el [comisionado] el Juzgado 90 Civil Municipal (…) toda vez que, actuando en calidad de herederos de Odilio de Jesús Zambrano [son] acreedores» en el compulsivo que tramita el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá (rad. 201700494-00).Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01837-01 8
No obstante, tal aspiración no puede salir avante por las siguientes razones:
i).- El 24 de junio de 2025 el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá , por comisión del Veintidós Civil del Circuito, practicó la «diligencia de entrega» de dicho predio, en la que Nohora Patricia formuló «oposición» con idénticos argumentos a los aquí expuestos, la cual se
del Circuito, practicó la «diligencia de entrega» de dicho predio, en la que Nohora Patricia formuló «oposición» con idénticos argumentos a los aquí expuestos, la cual se rechazó de plano y se concedió la alzada ante el Tribunal de Bogotá.
Si bien, el a quo constitucional tuvo por prematuro el «ejercicio de la tut ela» ante la indefinición de ese mecanismo, lo cierto es que, en el transcurso d e esta instancia, la «apelación formulada contra la oposición » se declaró inadmisible , porque «no hubo reparos, ni se desarrollaron estos (sustentación), bajo la errada convicción de que el superior que revisó el veredicto reprochado al amparo de los reparos y su sustentación (art. 328 CGP), concedió un término adicional para tal fin» (15 ag. 2025).
ii).- Ahora, como el anhelo subsidiario, está encaminado a que «(…) la entrega del inmueble se realice a favor de María Ana Otilia Ramírez de Zambrano, quien se presenta como cesionaria de los derechos litigiosos de Scotiabank Colpatría S.A. en el hipotecario n.° 2020-00091 (…)», se advierte que el mismo no puede salir avante, por hallarse configurada la «falta de legitimación», en la medida que las tutelantes no demostraron tener mandato de María Ana Otilia que lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01837-01 9 habilite para interponer esta «acción» en su nombre, circunstancia que les impide activar este remedio a su favor.
9 habilite para interponer esta «acción» en su nombre, circunstancia que les impide activar este remedio a su favor.
Y, es que, en tratándose de «derechos fundamentales» ajenos, es imperativo que quien dice representar a otro acompañe al libelo «poder especial» por medio del cual actúa, o alegue su condición de «agente oficioso», lo que en el sub judice no acaeció; presupuesto de procedibilidad que se encuentra previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a dicho tópico, la Sala ha sostenido:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces
presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio deRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01837-01 10 un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer l a acción (…). STC 13 dic. 2011, rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC3109-2021, STC14983 y STC2677-2023.
Así las cosas, si las accionantes no c uentan con «legitimación en la causa » para ac tivar esta ayuda superlativa en nombre de María Ana Otilia, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones, menos aún en sede de impugnación.
2.- Ergo, se convalidará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01837-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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