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CSJ - STC13461-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13461-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC13461-2023 Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00502-01 Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de octubre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por la sociedad AJE Colombia S.A. y Juan Pablo Congote Sanclemente contra el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Funza. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00103-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores –a través de apoderadoreclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y oportuna administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La sociedad Allendale S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedadRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00502-01 2 actora. El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, el cual –con proveído del 16 de junio de 2023libró mandamiento de pago. 2.1. Los accionantes refirieron que, una vez se enteró la sociedad

Circuito de Funza, el cual –con proveído del 16 de junio de 2023libró mandamiento de pago. 2.1. Los accionantes refirieron que, una vez se enteró la sociedad impulsora, se hizo parte para ser notificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. El 26 de junio de 2023, remitió correo electrónico al Juzgado para tal fin. A pesar de lo anterior, el Juzgado cognoscente no atendió lo solicitado y ordenó el traslado del trámite al Juzgado atacado, el cual –con providencia del 10 de julio de 2023avocó conocimiento del asunto y tuvo por notificada a la sociedad demandada por conducta concluyente. 2.2. Comentaron que, tras elevar varias solicitudes, solo hasta el 11 de julio de 2023, la autoridad convocada remitió el link del expediente el cual no se encontraba completo, pues solamente se remitió copia del cuaderno 1, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no tienen conocimiento del cuaderno 2 de cautelas. 2.3. Narraron que el 14 de julio de 2023, presentaron recurso de reposición contra la determinación del 10 de julio de 2023, principalmente en lo referente a la notificación por conducta concluyente, pues si bien el artículo 301 del C.G.P. regula ese tipo de notificación, lo cierto es que el Juzgado censurado omitió considerar que la notificación obedece al procedimiento del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Manifestaron que, a la fecha del presente amparo, el accionado no ha corrido traslado del

procedimiento del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Manifestaron que, a la fecha del presente amparo, el accionado no ha corrido traslado del recurso impetrado, como tampoco lo ha resuelto. Asimismo, indicaron que el 14 de julio de 2023 se recurrió el auto que ordenó el mandamiento de pago.Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00502-01 3 2.4. Señalaron que el 4 de septiembre de 2023, las entidades financieras les informaron que con oficio No. 085 de 29 de agosto de 2023, se ordenó el embargo de las cuentas del señor Congote Sanclemente representante legal de AJE Colombia S.A., quien no se obligó a título personal, por lo que no debió ser embargado, tampoco las cuentas de la sociedad demandada, en tanto que el objetivo de la medida cautelar es asegurar el cabal cumplimiento de las determinaciones que se adopten por el juez. Y, en este asunto, el mandamiento de pago no está en firme al ser impugnado. 2.5. En su sentir, la autoridad enjuiciada « se abstiene deliberadamente de tramitar los recursos legales radicados en su Despacho desde el 14 de julio de 2023 pero, al mismo tiempo, no duda en avanzar con la práctica de medidas cautelares en contra de AJECOLOMBIA S.A. y de su representante legal.”, cuando se trata de un despacho nuevo “y desprovisto de la carga de trabajo de otros despachos judiciales».

3. Deprecaron que se ordene al Juzgado debatido «emitir los

despacho nuevo “y desprovisto de la carga de trabajo de otros despachos judiciales».

3. Deprecaron que se ordene al Juzgado debatido «emitir los pronunciamientos de fondo y que en Derecho correspondan para sanear el procedimiento del proceso ejecutivo, lo cual incluye: (i) remitir a AJECOLOMBIA S.A. el link completo del expediente, incluido el Cuaderno 2 de medidas cautelares, (ii) permitir a AJECOLOMBIA S.A. la instauración de los recursos establecidos en la ley para garantizar su derecho de defensa, (iii) si el Juzgado lo dispone pertinente, resolver los recursos radicados en el Despacho el 14 de julio de 2023, (iv) levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de JUAN PABLO CONGOTE SANCLEMENTE y (v) levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de AJECOLOMBIA S.A., dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia respectiva».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza pidió negar el amparo.Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00502-01

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2. La Sociedad Allendale S.A.S. -a través de apoderadoaseveró que «no es procedente la acción de tutela porque las decisiones judiciales en el proceso ejecutivo no están en firme, y se presentaron recursos y replicas que no han sido definidas tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas cautelares».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

ejecutivo no están en firme, y se presentaron recursos y replicas que no han sido definidas tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas cautelares».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional a-quo negó el amparo. Constató que «no puede acudirse con éxito al amparo, estando aún pendiente del pronunciamiento del juzgado que conoce el asunto de cara al trámite regular del proceso ejecutivo, comoquiera que está pendiente el pronunciamiento frente a los motivos de inconformidad planteados por la sociedad gestora frente a la forma en que se le debe tener por notificada y el levantamiento de las medidas cautelares, por cuanto, los interesados deberán aguardar a que se dé trámite al mismo». Asimismo, consideró que «que no existe conducta por parte del juzgado cuestionado que en la actualidad afecte o amenace los derechos fundamentales alegados por la parte actora para la fecha de presentación del amparo constitucional, lo que nos impone concluir, que debe negarse la solicitud, sin perjuicio de que se le resuelvan en forma oportuna los recursos impetrados».

IV. LA IMPUGNACIÓN Los gestores aducen que «la conducta desplegada por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Funza constituye violación actual al derecho de defensa sin que sea necesario esperar a que el accionado tome las decisiones que se están rogando hace tiempo como lo sugiere el H. Tribunal. Irónicamente, esta parte demanda el amparo constitucional para que el accionado tome las decisiones que en Derecho correspondan, luego no se entiende como el H. Tribunal concluye en la necesidad de

constitucional para que el accionado tome las decisiones que en Derecho correspondan, luego no se entiende como el H. Tribunal concluye en la necesidad de tener que esperar hasta que el citado Juzgado se pronuncie».

V. CONSIDERACIONESRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00502-01

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1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer.

2. En el presente asunto, se observa que los actores pretenden que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, la remisión completa del proceso ejecutivo impulsado en su contra. Asimismo, que le sean resueltos los recursos propuestos frente a los autos que la tuvieron por notificada por conducta concluyente y el que ordenó el mandamiento de pago, así como el levantamiento de las medidas decretadas en contra de Juan Pablo Congote Sanclemente y la sociedad AJE Colombia S.A. Al respecto, la Sala observa que, en lo tocante con la remisión del expediente completo, la autoridad debatida –con correo electrónico del 22 de septiembre de 2023remitió lo solicitado a la apoderada de la sociedad

accionante de la siguiente manera: Juzgado 02 Civil Circuito - Cundinamarca – Funza <j02cctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co> Vie 22/09/2023 19:13

Para: Carolina Méndez N. <carolinamendezni@gmail.com>

Juzgado 02 Civil Circuito - Cundinamarca – Funza <j02cctofunza@cendoj.ramajudicial.gov.co> Vie 22/09/2023 19:13

Para: Carolina Méndez N. <carolinamendezni@gmail.com>

Buenas Tardes! Atendiendo su solicitud, se remite link del asunto de su interés, para que proceda a realizar inspección ocular sobre el mismo. 25286310300220230005700 2.1. Asimismo, en lo concerniente al pedimento enfilado a que se levanten las medidas impuestas al gestor, se evidencia que el Juzgado convocado –con auto del 7 de septiembre de 2023tras reconocer que «se cometió un yerro por parte de la secretaría de este estrado judicial, el cual se basa en que de forma errónea se citó en el oficio por medio del cual se comunicó la medida de embargo al señor JUAN PABLO CONGOTE SANCLEMENTE C.C. 79.793.373, cuando éste no es demandado dentro del asunto de la referencia, se hace necesario realizar algunas medidas de saneamiento», dispuso:Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00502-01 6

1. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el oficio 085 dirigido a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de Pamplona (Norte de Santander) y, el oficio 086 dirigido a BANCO DE BOGOTÁ; BANCO BANCOLOMBIA; BANCO ITAÚ; BANCO BBVA, en lo que tiene que ver única y exclusivamente con la enunciación del señor JUAN PABLO CONGOTE SANCLEMENTE C.C.

79.793.373.

ITAÚ; BANCO BBVA, en lo que tiene que ver única y exclusivamente con la enunciación del señor JUAN PABLO CONGOTE SANCLEMENTE C.C. 79.793.373.

2. Por secretaria, aclárese de forma inmediata que las medidas cautelares recaen única y exclusivamente respecto de la sociedad AJE COLOMBIA S.A.

NIT 830.081.407-1. Ofíciese como corresponda.

4. Por último, se requiere a la secretaria de este estrado judicial para que en lo sucesivo proceda a atender las disposiciones del despacho conforme a derecho corresponde, sin cometer este tipo de yerros, so pena de proceder a adelantar las sanciones ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. De lo anterior, salta a la vista la ausencia de vulneración por parte de la autoridad Judicial enjuiciada respecto a los dos puntos referidos.

Esto pues, si bien -en principioel Juzgado erró al remitir el link del expediente incompleto e incluir al señor Congote en la medida cautelar cuando este no es demandado, lo cierto es que las mencionadas actuaciones fueron subsanadas antes de la presentación de la acción constitucional -el 29 de septiembre de 2023. Por tanto, la transgresión alegada es inexistente.

3. Ahora, en cuanto al pedimento relacionado con que se ordene al Juzgado cuestionado resolver los recursos radicados el 14 de junio de 2023 y el levantamiento de las cautelas ordenadas en contra de la sociedad actora, la Sala observa la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. En efecto, el 13 de septiembre de 2023, se corrió traslado

y el levantamiento de las cautelas ordenadas en contra de la sociedad actora, la Sala observa la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. En efecto, el 13 de septiembre de 2023, se corrió traslado de los recursos impetrados, ingresando al despacho el 29 de septiembre de

2023. Por lo cual, se hace evidente que, desde la mencionada fecha hasta la presentación del amparo no había transcurrido el término establecido por el artículo 120 del C.G.P. En consecuencia, para dicho momento los mismos estaban pendientes de ser resueltos por el Juzgado cognoscente. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juezRadicación nº 25000-22-13-000-2023-00502-01 7 natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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