CSJ - STC13461-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13461-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13461-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03876-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Naby Augusto Saleh Mora contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 1100131-03-050-2024-00160-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, a la salud, en conexidad con la vida y la integridad personal.
Adicionalmente, invoca la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03876-00 2
2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1 El 3 de mayo de 2024, se remitió a l Juzgado vinculado la demanda de declaración de existencia y disolución de sociedad de hecho, promovida por el hoy accionante como apoderado judicial del señor Cesar Augusto Camacho Vega, contra Lenith Montoya Dimate , la cual fue admitida el 9 de julio de 2024.
disolución de sociedad de hecho, promovida por el hoy accionante como apoderado judicial del señor Cesar Augusto Camacho Vega, contra Lenith Montoya Dimate , la cual fue admitida el 9 de julio de 2024.
2.2. El 11 de agosto de 2025, el Juzgado vinculado llevó a cabo la audiencia inicial, la cual fue suspendida en la etapa de conciliación, por solicitud de la parte demandada, y reprogramada para el 18 de septiembre a las 10:30 a.m. de manera presencial. El Juzgado vinculado decidió desarrollar de manera concentrada las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, decisión que fue notificada por estrados.
2.3. El 17 y 18 de septiembre de 2025, el hoy accionante remitió correo electrónico allegando incapacidad médica y solicitando se fijara nueva fecha para realizar la audiencia.
2.4. El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado vinculado llevó a cabo la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso a la cual no asistieron las partes ni el hoy accionante en su calidad de apoderado de la parte demandante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03876-00 3 2.5. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado vinculado no aceptó la justificación presentada por el hoy accionante por no haberse sustituido el poder y no e ncuadrarse dentro de los supuestos del artículo 372 del Código General del Proceso, y ordenó declarar terminado el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Frente a esta decisión , el hoy accionante interpuso recurso de
de los supuestos del artículo 372 del Código General del Proceso, y ordenó declarar terminado el proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Frente a esta decisión , el hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
2.6. El 20 de octubre de 2025, el Juzgado vinculado decidió no reponer el auto antes referido y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
2.7. El 6 de febrero de 2026, el Tribunal accionado confirmó la decisión del 29 de septiembre de 2025.
3. En lo que concierne a sus propios derechos fundamentales, el gestor sostiene, en síntesis, que al proferir la sentencia del 6 de febrero de 2026, el Tribunal accionado incurrió en los siguientes defectos: i) defecto fáctico en su dimensión negativa y por valoración defectuosa, al concluir , en su criterio, de manera caprichosa y arbitraria que la inasistencia a la diligencia del 18 de septiembre de 2025 obedeció a un «desinterés de los sujetos procesales», y al no analizar si la incapacidad aportada constituía un evento de fuerza mayor; y ii) defecto sustantivo, al realizar una interpretación que califica de manifiestamente errónea, aislada y abiertamente lesiva de los artículos 73, 74 y 77 del C.G.P., en armonía con el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, al estructurar su decisión bajo el entendimiento de queRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03876-00 4 el derecho de postulación y la representación judicial
1971, al estructurar su decisión bajo el entendimiento de queRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03876-00 4 el derecho de postulación y la representación judicial imponen al abogado la obligación normativa de sustituir el poder de forma automática ante un evento de fuerza mayor médica de urgencia, incurriendo adicionalmente en indebida valoración probatoria al no analizar si la incapacidad aportada constituía un evento de fuerza mayor. Adicionalmente, considera que la terminación intempestiva y anómala del proceso ordenada por el Tribunal accionado le causó un perjuicio económico directo y grave al privarlo de los honorarios profesionales pactados, afectando su subsistencia y la de su núcleo familiar, lo que vulnera su derecho al trabajo en condiciones dignas, su mínimo vital y el ejercicio libre de su profesión, situación que se agrava aún más por la condena en costas.
4. Conforme a lo anterior, solicita principalmente: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 6 de febrero de 2026; iii) ordenar al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la que reconozca la fuerza mayor médic a debidamente acreditada, continúe con el trámite normal del proceso, mantenga las medidas cautelares vigentes y se abstenga de imponer condena en costas derivadas de la inasistencia involuntaria del apoderado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03876-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado1 remitió el expediente del proceso sub examine, precisó las actuaciones realizadas,
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado1 remitió el expediente del proceso sub examine, precisó las actuaciones realizadas, explicó el sentido de su decisión y solicitó negar el amparo invocado.
2. El Juzgado vinculado2 remitió el informe solicitado con el detalle de las actuaciones desplegadas y los fundamentos de las decisiones proferidas, y pidió ser desvinculado del trámite por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3. El apoderado de la parte demandada3 en el proceso sub examine, vinculada al presente trámite, expuso las razones por las cuales considera que debe negarse el amparo invocado.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acred ita la vulneración superlativa de derechos alegada.
1 Archivo 0015Memorial.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 0016Memorial.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 0019Memorial.zip, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03876-00 6
2. En efecto, el Tribunal accionado, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado vinculado, señaló que conforme al numeral 4º del inciso segundo del artículo 372 del Código General del Proceso : “cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término
conforme al numeral 4º del inciso segundo del artículo 372 del Código General del Proceso : “cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso” precisando que «[ L]a norma citada establece una sanción procesal drástica, pero clara ante el desinterés de los sujetos procesales. Esta consecuencia jurídica no es potestativa del juzgador, sino que constituye un mandato imperativo orientado a castigar la desidia y a garantizar la eficiencia de la administración de justicia, evitando el desgaste innecesario de la jurisdicción en asuntos donde los principales interesados no comparecen a la diligencia central del rito procesal.
En este sentido, recordó que « las formas procesales no son caprichosas, sino que obedecen a un orden público que garantiza el derecho de defensa y la celeridad del trámite. En este contexto, la inasistencia de las partes —entiéndase demandante y demandada— a la citación judicial activa de pleno derecho la terminación del expediente, pues la ley presume que la ausencia total de los litigantes despoja al proceso de su objeto inmediato de composición.»
Aplicando lo anterior al caso concreto, el Tribunal accionado precisó que « el recurrente centró su inconformidad en la existencia de una incapacidad médica que le impidió viajar, argumentando un exceso de rigorismo formal. No obstante, dicho argumento incurre en una confusión conceptual entre la inasistencia del apoderado y la inasistencia de la parte. La sanción de terminación del
argumentando un exceso de rigorismo formal. No obstante, dicho argumento incurre en una confusión conceptual entre la inasistencia del apoderado y la inasistencia de la parte. La sanción de terminación del proceso que prevé el inciso 2 del numeral 4 del artículo 372 del CGP está ligada exclusivamente a la inasistencia de “las partes”. De tal suerte, resulta jurídicamente irrelevante si el abogado justificó o no su inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que la ley noRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03876-00 7 condiciona la terminación a la ausencia de los defensores técnicos, sino al abandono de la diligencia por parte de los sujetos del derecho material en litigio», agregando que: « se debe memorar la diferencia entre las consecuencias de la inasistencia según quién falte a la cita. Mientras que la ausencia del abogado puede acarrear multas o sanciones disciplinarias, la falta del demandante y demandado clausura la instancia. Así, la inasistencia de las partes a la audiencia inicial, sin justificación de ninguna de ellas, conduce a la terminación del pleito por ministerio de la ley, habida cuenta que la comparecencia personal es un deber que no puede ser delegado sin más en el apoderado, para efectos de la conciliación, el interrogatorio de parte obligatorio y la fijación del litigio.»
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado
Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente, al concluir que la inasistencia de ambas partes a la reanudación y efectiva realización de la audiencia inicial programada para el 18 de septiembre de 2025 activaba la consecuencia expresamente establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso, sin que procediera decisión distinta a la de la terminación del proceso.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, elRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03876-00 8 juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia4». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, derivada, según el accionante, de una supuesta terminación intempestiva y anómala del proceso, baste señalar que, al no configurarse la vulneración al debido proceso invocada, no procede su análisis en sede constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03876-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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