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CSJ - STC13462-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13462-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13462-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01755-01 (Aprobado en sesión del nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 20241 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Laureano Muñoz Vásquez contra la homóloga de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2018-00404.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 1 La cual ingresó a este despacho el pasado 27 de septiembre.

1Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01755-01 2.1. Laureano Muñoz Vásquez inició ordinario laboral (rad. n.° 2018-00404) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy

2.1. Laureano Muñoz Vásquez inició ordinario laboral (rad. n.° 2018-00404) contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en procura del reconocimiento de « la pensión restringida de jubilación, conforme a la Resolución n.° 919 del 20 de abril de 2009, de manera autónoma e independiente de la prestación de vejez, (…) las mesadas adicionales, los reajustes anuales legales, la indexación, lo ultra y extra petita». 2.2. Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 60 años en 2009 y trabajó para la Caja de Crédito Agrario hasta 1993 y que se le reconoció una pensión sanción. Además, señaló que cotizó 1088.28 semanas al Instituto de Seguros Sociales, por lo que se le concedió pensión de vejez. Sin embargo, adujo que la Caja Agraria no cotizó lo necesarió para subrogarse de la obligación pensional, lo que llevó a la UGPP a ajustar su mesada y exigirle la devolución de una suma por compartibilidad pensional. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien, en sentencia del 13 de julio de 2017, absolvió a las demanda das, lo cual fue confirmado, en sentencia del 3 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

julio de 2017, absolvió a las demanda das, lo cual fue confirmado, en sentencia del 3 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 2.4. Inconforme con lo anterior, la parte activa presentó recurso extraordinario, el cual en providencia del 31 de enero de 2024 (CSJ SL4692024), se resolvió no casar. 2.5. A juicio del tutelante, sus prerrogativas constitucionales fueron vulneradas, ya que el accionado incurrió en vía de hecho al aplicar 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01755-01 incorrectamente la regla de la compartibilidad pensional, pues la pensión sanción se causó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que, a su juicio, la hace compatible con la de vejez. Además, argumentó que la pensión de vejez no se originó en las semanas cotizadas por su empleador, sino en las que él mismo aportó.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia (CSJ SL469-2024), proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para en su lugar ordenar que se emita una nueva providencia.

RESPUESTA DEL ACCIONANTE Y VINCULADOS Una magistrada de la Sala querellada señaló que la decisión es ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable al caso y pidió la negativa del amparo. Lo anterior, también fue dicho por la UGGP y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien además solicitó su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

pidió la negativa del amparo. Lo anterior, también fue dicho por la UGGP y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien además solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Colegiatura negó el amparo, argumentando que «se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso». IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del querellante para insistir en los mismos argumentos y pretensiones presentados en el escrito inicial. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01755-01

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por el gestor (rad. n.º 2018-00404), por mantener en firme la decisión del tribunal ad quem (CSJ SL469-2024), supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, ante el reproche de que aplicó incorrectamente la regla de la compartibilidad pensional

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectada acuda dentro de un término razonable

resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tantos ordinario como extraordinarios, con mirar a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el que la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el tribunal ad quem, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la afectación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver los dos cargos formulados por (i) « violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985, 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, 60 del Acuerdo 224 de 1966, en armonía con los artículos 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 5º de la Ley 57 de 1887, 9º de la Ley 153 de 1887, 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política» y (ii) «violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los

4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01755-01 artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985, 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, 60 del Acuerdo 224 de 1966, en armonía con los artículos 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo, 5º de la Ley 57 de 1887, 9º de la Ley 153 de 1887, 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política», el enjuiciado expuso que: Dado que los cargos se enfocan por la vía del puro derecho, no se encuentran en discusión los supuestos fácticos establecidos en la sentencia gravada, tales como que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución No. 219 de 20 de abril de 2009, reconoció al demandante una pensión sanción en cumplimiento de una sentencia judicial, a partir del 15 de marzo de 2009, en cuantía de $496.900; que dicha prestación fue posteriormente indexada, a través de la Resolución No. 4252 de 25 de octubre de 2013, por lo que la cuantía ascendió a $808.525.28. Tampoco son objeto de controversia las premisas relativas a que el extinto Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante la pensión de vejez, mediante Resolución 018296 de 28 de abril de 2009, a partir del 1º de abril de 2009, en monto de $496.900, por haber cumplido los requisitos del Acuerdo

mediante Resolución 018296 de 28 de abril de 2009, a partir del 1º de abril de 2009, en monto de $496.900, por haber cumplido los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por régimen de transición y teniendo en cuenta 1714 semanas, con una tasa de reemplazo del 90%; que en Resoluciones RDP 002312 de 24 de enero de 2018 y No. 005811 de 14 de febrero de 2018, la UGPP ordenó pagar solamente el mayor valor entre lo que venía reconociendo y el monto de la mesada de la pensión de vejez del ISS; que la pensión de la entidad empleadora se causó con el despido el 14 de abril de 1993 y se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es, el 15 de marzo de 2009; que la Caja Agraria afilió al demandante al ISS el 16 de julio de 1980 y le cotizó 671.86 semanas hasta el 1º de mayo de 1993 conforme la historia laboral; que estas semanas fueron incluidas por la administradora para otorgar la pensión de vejez. En primer lugar, señaló que: Frente a los yerros jurídicos endilgados por la censura, cabe señalar que ninguna equivocación cometió el Tribunal respecto de las normas denunciadas, por cuanto esta Corte ha sostenido de tiempo atrás que la pensión sanción de la Ley 171 de 1961 no es concurrente con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y, por lo tanto, la regla general que opera para las prestaciones de esta naturaleza que se causaron

sanción de la Ley 171 de 1961 no es concurrente con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y, por lo tanto, la regla general que opera para las prestaciones de esta naturaleza que se causaron después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, esto es, el 17 de octubre de 1985, es la compartibilidad, salvo pacto en contrario, caso en el cual el empleador asume el mayor valor entre la prestación por él reconocida y la de vejez, si lo hubiere. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01755-01 Después de citar las sentencias CSJ SL18049-2016 y CSJ SL30012014, precisó que: Así las cosas, el Tribunal no cometió error jurídico al negar la compatibilidad alegada por la parte actora, por cuanto la pensión sanción ordenada judicialmente a favor del actor, tal como lo dio por sentado el juzgador, se causó el 14 de abril de 1993 con el despido injusto y se reconoció a partir del 15 de marzo de 2009, esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, lo que abría la posibilidad a su compartibilidad con la prestación de vejez, dado que no se probó pacto en contrario, quedando así a cargo de la empleadora el mayor valor si lo hubiere. Por este camino, resulta entonces infundada la argumentación de los cargos dirigida a señalar que como la empleadora no hizo las cotizaciones entre el reconocimiento de la pensión sanción y el cumplimiento de las exigencias legales para vejez, sino con anterioridad, se perdía la posibilidad de compartir

dirigida a señalar que como la empleadora no hizo las cotizaciones entre el reconocimiento de la pensión sanción y el cumplimiento de las exigencias legales para vejez, sino con anterioridad, se perdía la posibilidad de compartir las pensiones y, por ende, lo que procedía era la compatibilidad entre éstas. Ello es así, por cuanto la compartibilidad entre la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez, de conformidad con los artículos 6º del Acuerdo 029 de 1985 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, deriva del cumplimiento de la obligación de afiliación y cotización por los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del empleador, tal como se verificó en el presente asunto, en el cual, como lo dio por sentado el Tribunal, la Caja Agraria afilió al demandante desde el inicio de la relación laboral, esto es, el 16 de julio de 1980 y realizó las cotizaciones durante toda su vigencia e incluso más allá; es decir, hasta el 1º de mayo de 1993, para un total de 671.86 semanas, las cuales correspondían al tiempo laborado por el actor y, además, constituyeron soporte fundamental para que el ISS le otorgara y liquidara la pensión de vejez, de modo que no podría restársele validez a dichas cotizaciones bajo el argumento de que no fueron realizadas con posterioridad al otorgamiento de la pensión sanción, como lo pretende infructuosamente la censura. A continuación, concluyó que: Vistas así las cosas, la entidad empleadora sí cumplió con las exigencias previstas en la normatividad para que operara la compartibilidad pensional,

censura. A continuación, concluyó que: Vistas así las cosas, la entidad empleadora sí cumplió con las exigencias previstas en la normatividad para que operara la compartibilidad pensional, de donde no puede predicarse que se presentó un enriquecimiento sin justa causa, como lo afirma el ataque, dado que aquélla afilió al actor al sistema de seguridad social y cumplió con su obligación de hacer las cotizaciones, en correspondencia con el tiempo laborado por el actor, garantizando el posterior 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01755-01 cubrimiento de la pensión de vejez, la cual de ninguna manera se vio afectada al haberse sufragado las cotizaciones con anterioridad al reconocimiento de la pensión sanción. De esta manera, desestimó los cargos. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad querellada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrir camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:

encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: [E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto paradesquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia deopinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrarioequivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía eindependencia que inspiran la función pública de administrarjusticia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción ycompetencias previstas en el ordenamiento jurídico a través delejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Conforme a lo planteado, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve

7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01755-01 la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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