CSJ - STC13462-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13462-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13462-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01099-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 30 de julio de 202 5, en la acción de tutela formulada por Carlos Augusto Luna Victoria, contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de l Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a l Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá, al defensor de familia y al agente del Ministerio Público, con citación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2021-00008-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y « principio de legalidad »,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01099-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Mencionó que Claudia Patricia Sarmiento Erazo invocó en su contra proceso ejecutivo de alimentos en el que se profirió auto librando mandamiento de pago el 11 de abril de 2024 y además se decretaron medidas cautelares.

Indicó que el 9 de agosto de 2024 recibió un correo

en su contra proceso ejecutivo de alimentos en el que se profirió auto librando mandamiento de pago el 11 de abril de 2024 y además se decretaron medidas cautelares.

Indicó que el 9 de agosto de 2024 recibió un correo electrónico «aparentemente» de la señora Sarmiento Erazo remitido desde el servi dor notificacionesteorema@colombiaceropapel.org, en el que indicaba «notificación personal», y en el cuerpo del correo apenas se observaba un hipervínculo y un mensaje que decía «ERROR»; agregó que al intentar ingresar en varias oportunidades no le fue posible, por lo que llegó a pensar que se trataba de un virus , por lo que informó tal situaci ón y el 12 de agosto siguiente, el apoderado de la demandante le contestó indic ando que le remitía las piezas procesales del asunto que cursaba en su contra , con la providencia a notificar, momento desde el cual se tuvo por notificado e inició el término para presentar la contestación.

Sostuvo que el 29 de agosto de 2024, a través de su apoderado contestó la demanda, y el 24 de octubre de siguiente, el despacho dispuso no tenerla en cuenta por haberse formulado de manera extemporánea, ordenando seguir adelante la ejecución en su contra.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01099-01 3 Refirió que el 24 de octubre de 2024, el juzgado accionado remitió el proceso a la oficina de ejecución y el 30 del mismo mes y año, presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la orden de continua r la ejecución, además de solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación.

del mismo mes y año, presentó recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra la orden de continua r la ejecución, además de solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación.

Mencionó que el 5 de diciembre siguiente, el juzgado accionado resolvió mantener la determinación, negó la concesión del recurso de apelación, así como la nulidad invocada.

Expuso que a pesar de que el 24 de octubre el juzgado de origen remitió por reparto el proceso a los juzgados de ejecución, el proceso de remisión al juzgado de ejecución resulto ser supremamente tardío al punto de configura rse una mora judicial, ya que solo hasta el 14 de mayo de 2025 finalmente el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó el conocimiento del proceso; no obstante, durante el tiempo en que el proceso permaneció en el trámite de remisión de las diligenc ias al juzgado de ejecución, no pud o tener acceso directamente al expediente ni la oportunidad de analizar a detalle lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de reposición por él presentado.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin valor o efectos el auto de 5 de diciembre de 2024, y en su lugar, se tenga por contestada la demanda en término y seRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01099-01 4 continue con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, corriendo el traslado de las excepciones propuestas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia del Circuito de

4 continue con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos, corriendo el traslado de las excepciones propuestas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia del Circuito de Bogotá indicó que en auto de 5 de diciembre de 2024 resolvió el recurso de reposición formulado por el ejecutado y la nulidad propuesta; que el 25 de febrero de 2025 se liquidaron las costas procesales y el pasado 8 de abril se remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución.

Manifestó que el amparo invocado es improcedente por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad toda vez que, trascurrieron más de 7 meses , además que no se recurrió el auto que resolvió la nulidad.

2. La vinculada Claudia Patricia Sarmiento Erazo hizo un recuento de las actuaciones procesales y refirió que no existió la inactividad que se denunció en la demanda de tutela, pues se efectuaron varias actuaciones que fueron notificadas debidamente a las partes, por lo que su descuido y falta de atención no es responsabilidad del juzgado de conocimiento.

3. La Defensora de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Ejecución en Asuntos de Familia de Bogotá expuso que esa autoridad judicial no vulneró los derechos del ejecutado.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01099-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección al considerar que no se cumplió el requisito de la inmediatez pues la decisión objeto

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la protección al considerar que no se cumplió el requisito de la inmediatez pues la decisión objeto de reclamo fue la proferida el 5 de diciembre de 2024, de manera que transcurrieron más de siete meses hasta la fecha en que se formuló el amparo , tiempo desproporcionado para acudir a este mecanismo constitucional.

Agregó que, con relación a la tardanza del accionante para acudir a la tutela, aquel no demostró la imposibilidad de acceder al expediente aludido, pues con los anexos de la demanda no se aportó prueba siquiera sumaria que acreditara lo denunciado, por el contrario, de la revisión del expediente se constata que no obra memorial en d onde se solicite el enlace del proceso, por eso, no se puede tener por justificada la demora en la cual incurrió el señor Luna Victoria.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó reiterando los argumentos expuestos en el escrito in icial, atinentes a que con la remisión del expediente a los juzgados de ejecución -octubre de 2024y los autos que continuaban siendo proferidos por el juez de conocimiento, le generó una total confusión y una grave afectación al principio deRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01099-01 6 publicidad procesal; además que en abril de 2025 se registró una nueva anotación de remisión del proceso, sin embargo, este seguía en conocimiento del Juzgado Treinta y Cinco de Familia.

6 publicidad procesal; además que en abril de 2025 se registró una nueva anotación de remisión del proceso, sin embargo, este seguía en conocimiento del Juzgado Treinta y Cinco de Familia.

Sostuvo que el término que el proceso estuvo en «tránsito administrativo», sin ubicación clara y sin acceso efectivo, debió ser descontado del cálculo efectuado al evaluar el requisito de la inmediatez, pues tan solo hasta mayo de 2025, cuando el Juzgado Tercero de Ejecución avocó su conocimiento, logró solicitar el link del expedien te y revisar íntegramente las actuaciones.

Mencionó que las decisiones proferidas le han generado un perjuicio irremediable, no solo económico sino también moral, en razón a las medidas cautelares que continúan vigentes y ante la amenaza de ser despedido por su empleador por tener obligaciones alimentarias.

CONSIDERACIONES

1. Requisitos de procedibilidad en las acciones constitucionales.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos,Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01099-01 7

(…) «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se hayan

relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii)Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv)Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Carlos Augusto Luna Victoria se dirige contra los autos de 24 de octubre de 2024 mediante los cuales se resolvió recurso de reposición y, en consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda en té rmino, se ordenó seguir adelante la ejecución y remitir el proceso a la oficina de ejecución correspondiente, determinaciones que se mantuvieron en providencia de 5 de diciembre de 2024.

3. Del presupuesto de la inmediatez.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección

providencia de 5 de diciembre de 2024.

3. Del presupuesto de la inmediatez.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medio

1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01099-01 8 excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por haber vulnerado derechos fundamentales. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8539-2022, STC11282 -2023, STC 5438-2024 y STC8855-2024, entre otras).

Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.

4. De la improcedencia de la tutela en el caso concreto.

4.1. En los términos expuestos, se advierte la inviabilidad del amparo y la cons ecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en razón a que la determinación que se discute

4.1. En los términos expuestos, se advierte la inviabilidad del amparo y la cons ecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en razón a que la determinación que se discute es la proferida el 5 de diciembre de 2024 en el proceso ejecutivo de alimentos 2023 -00568, mientras que la acción de tutela fue presentada el 16 de julio de 2025 , esto es, superándose el término establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.

Sobre esta ex igencia la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamoRadicación n° 11001-22-10-000-2025-01099-01 9 constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tener se por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 201 2-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011 -02245-00, STC10554-2018, STC8525 -2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre muchas).

Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o

STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre muchas).

Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que el accionante no acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad. Por tanto, si se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular, atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus derechos fundamentales.

4.2. Ahora, como en efecto lo señaló el fallador de primera instancia, no obra prueba que demuestre que el accionante solicitó ante la autoridad de conocimiento la remisión del link del expediente, pues de la revisión de la página Web, la cual es de p úblico conocimiento, se advierte que el proceso ejecutivo estuvo en el juzgado de conocimiento hasta el 8 de abril de 2025, fecha en la que se ordenó su envío a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01099-01 10 En este sentido, no le era dable al impugnante alegar desconocimiento o confusión sobre la ubicación del expediente, cuando a través de las páginas de consulta de procesos podía realizar el seguimiento del asunto en comento y solicitar ante el juzgado la revisión de las actuaciones de su interés.

desconocimiento o confusión sobre la ubicación del expediente, cuando a través de las páginas de consulta de procesos podía realizar el seguimiento del asunto en comento y solicitar ante el juzgado la revisión de las actuaciones de su interés.

4.3. Finalmente, conviene recordar que, para establecer la aptitud del amparo como mecanismo transitorio, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de sus derechos fundamentales, sino que incumbe aportar las pru ebas que permitan acreditarlo. Lo anterior, porque para evaluar esta vía excepcional como instrumento temporal, es necesario que quien lo promueve concrete las circunstancias por la s cuales las herramientas previstas ordinariamente en la ley no tengan la a ptitud para atender sus requerimientos.

En el presente asunto, la accionante no probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC13377-2019, STC12011-2024 y STC15374-2024), que no lo es en este caso o, al menos, no fue acreditado.

5. Conclusión.Radicación n° 11001-22-10-000-2025-01099-01

11 Conforme lo anterior , la sentencia impugnada será confirmada al no hallarse cumplido el presupuesto de la inmediatez.

DECISIÓN

11 Conforme lo anterior , la sentencia impugnada será confirmada al no hallarse cumplido el presupuesto de la inmediatez.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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