CSJ - STC13462-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13462-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13462-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03945-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela promovida por Servicios Triple A S.A.S contra la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001 3103 008 2024 00517 00.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso e invoca la vulneración de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de congruencia.
2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03945-00 2 2.1. El 16 de septiembre de 2025, en el marco del proceso declarativo verbal en contra de la hoy accionante y, entre otros, AXA Colpatria Seguros S.A, el Juzgado vinculado profirió sentencia por la cual eximió de responsabilidad a la hoy accionante al considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito que dio lugar a la demanda. Esta sentencia fue objeto de apelación por la parte demandante.
hoy accionante al considerar que hubo culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito que dio lugar a la demanda. Esta sentencia fue objeto de apelación por la parte demandante.
2.2. El 15 de mayo de 2026, el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó, entre otros, a la hoy accionante y exoneró de responsabilidad a AXA Colpatria Seguros S.A., al declarar la prosperidad de las excepciones de fondo que planteó.
3. La accionante sostiene que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 15 de mayo de 2026 incurrió en una vía de hecho al exonerar de toda responsabilidad a AXA Colpatria Seguros S.A. A juicio de la accionante, no procedía la terminación automática del contrato de seguro consagrada en el artículo 1068 del Código de Comercio por cuanto el Tribunal omitió considerar que la aseguradora había recibido el importe total de la prima , lo cual la accionante sustenta en la sentencia SC3281-2024 de esta Corporación.
4. Conforme a lo anterior, solicita que: i) se conceda la protección constitucional de los derechos y de las garantías invocadas, ii) se le ordene a la autoridad accionada revocar parcialmente la sentencia proferida y condenar a AXARadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03945-00
3 Colpatria Seguros S.A a pagar solidariamente los perjuicios decretados dentro del proceso sub examine.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
3 Colpatria Seguros S.A a pagar solidariamente los perjuicios decretados dentro del proceso sub examine.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado1 remitió el vínculo al expediente solicitado.
2. El Juzgado vinculado2 remitió el vínculo al expediente del proceso sub examine junto con el informe solicitado, en el cual detalló las actuaciones desplegadas, los fundamentos de las decisiones proferidas y pidió negar el amparo invocado en lo atinente a la decisión por él adoptada.
3. El apoderado de la parte demandante3 coadyuvó la solicitud de la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, el Tribunal accionado, con fundamento en el acervo probatorio obrante en el plenario y teniendo en
1 Archivo 0012 Informe_secretarial.pdf,del expediente digital. 2 Archivo 0014 Contestación_de_tutela.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 0010 Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03945-00 4 cuenta que la hoy accionante guardó silencio en la apelación, consideró que:
(…) la excepción de fondo propuesta por la codemandada AXA Colpatria Seguros S.A., relativa a la cancelación
4 cuenta que la hoy accionante guardó silencio en la apelación, consideró que:
(…) la excepción de fondo propuesta por la codemandada AXA Colpatria Seguros S.A., relativa a la cancelación automática de la póliza por mora en el pago de la prima, se halla plenamente acreditada mediante el certificado de cancelación y la relación de pagos d e la financiación, los cuales dan cuenta de que el tomador del seguro incumplió la obligación principal de pago, satisfaciendo únicamente seis de las diez cuotas pactadas. Bajo la óptica del artículo 1068 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 8 2 de la Ley 45 de 1990, la mora en el pago de la prima produce la terminación automática del contrato, siempre que tal condición se consigne de forma destacada en la carátula de la póliza, requisito que se cumplió rigurosamente en el presente caso. Memóres e que la terminación automática fulmina por completo el contrato de seguro, independientemente de su alcance, esto es, de que con su celebración se hayan amparado diversos riesgos y de que se hubiera estipulado el fraccionamiento del pago de la prima.
En el caso bajo estudio, la mora y la consecuente terminación del contrato ocurrieron el 26 de enero de 2022, fecha anterior al siniestro objeto de litigio, ocurrido el 6 de abril de 2022. En consecuencia, al no existir un vínculo contractual vigente al mo mento del accidente, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora, pues no hay amparo que sustente la reclamación de las víctimas frente a esta entidad. Por lo
contractual vigente al mo mento del accidente, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de la aseguradora, pues no hay amparo que sustente la reclamación de las víctimas frente a esta entidad. Por lo esbozado, la Sala declarará la prosperidad de las excepciones mencionadas y se exonerará a AXA Colpatria Seguros S.A. de cualquier condena, al probarse que la póliza 3005877 carecía de vigencia y cubrimiento para la fecha de los hechos. (…)
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. A partirRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03945-00 5 de ello, con fundamento en lo expuesto por la aseguradora en sus excepciones de fondo y en su contestación al traslado de la apelación, y ante el silencio de las demás partes demandadas, incluyendo a la hoy accionante, el Tribunal accionado concluyó que era aplicable el artículo 1068 del Código de Comercio, sin que la Sala advierta que, de lo obrante en el expediente del proceso sub examine, se encuentren acreditados los presupuestos fácticos de la sentencia SC3281-2024 invocada por la accionante.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado
encuentren acreditados los presupuestos fácticos de la sentencia SC3281-2024 invocada por la accionante.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia4». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
4 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03945-00 6 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la
6 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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