CSJ - STC13463-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13463-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC13463-2025

Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00226-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1 ° de agosto de dos 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Abigail Vargas Latorre instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a los demás vinculados en el consecutivo 2019-00230-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, a través de apoderado , invocó la protección de los derechos al «debido proceso , acceso a la administración de justicia », para que se «(…) REVOQUE (…) el auto interlocutorio 0466 del 15 de mayo del 2025 » y, en su lugar, se disponga expedir uno conforme a lo requerido.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00226-01 2 En compendio adujo que ante el juzgado convocado se tramitó proceso reivindicatorio contra Luz Adriana y Mauricio Alberto Vargas Gutiérrez, y Margarita Gutiérrez de Vargas, el cual culminó con acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

Dicho pacto, comprendió: i) La restitución de la segunda y tercera planta del inmueble con M.I. 008-3995 «en

Vargas, el cual culminó con acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

Dicho pacto, comprendió: i) La restitución de la segunda y tercera planta del inmueble con M.I. 008-3995 «en su totalidad como cuerpo cierto»; ii.- La constitución de una «servidumbre de paso» temporal hacia dos habitaciones de la segunda planta, con posterior cierre del acceso por las escaleras internas del restaurante «con materiales de cementos y adobes»; iii.- El pago del impuesto predial de 2023, con un 70% a cargo de los demandados y 30% por los demandantes; y, iv.- La constitución del régimen de prop iedad horizontal, asumiendo los primeros el 70% de los gastos y los segundos el 30%.

Para el cumplimiento forzoso de las obligaciones acordadas, promovió proceso ejecutivo conexo, pero el despacho, sin realizar una valoración integral del acervo allegado con la demanda, libró mandamiento de pago únicamente respecto de la obligación de hacer, negando la orden de pago por «7.168.100 por concepto de saneamiento del bien inmueble» y «6.080.225, equivalente al 70% (…) por concepto de gastos de la elaboración del reglamento de propiedad horizontal y los gastos adicionales y de registro» correspondiente a las sumas de dinero que los ejecutados se comprometieron a cancelar (15 may. 2025).Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00226-01 3 Aseveró que la obligación pactada en el acta de conciliación fue muy clara al indicar que los demandados asumirían unas sumas de dinero por unos porcentajes

3 Aseveró que la obligación pactada en el acta de conciliación fue muy clara al indicar que los demandados asumirían unas sumas de dinero por unos porcentajes específicos, que no acataron , viéndose en la obligación de asumir el pago completo de tales rubros.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia compartió acceso al expediente digital confutado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el resguardo, al estimar que «en el presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela».

Expuso que el auto del 15 de mayo de 2025 «no fue objeto de impugnación a través de los medios ordinarios o extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal vigente», ya que, el accionante «omitió interponer el recurso de reposición (…) ni acudió al recurso de apelación» y, que «de las actuaciones procesales allegadas al trámite de tutela se evidencia que el 25 de junio de 2025 el proceso ejecutivo fue objeto de la figura del desistimiento tácito», circunstancia que torna inviable el amparo, pues « pretende que por la vía especial aquello se sanee», lo cual no es viable.

2.- El tutelante impugnó con argumentos análogos a los del pliego genitor.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00226-01 4

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído por el Tribunal Superior de

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CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído por el Tribunal Superior de Antioquia.

1.1.- Abigail Vargas Latorre busca dejar sin efecto el interlocutorio dictado el 15 de mayo de 2025 en el proceso ejecutivo seguido a continuación del n.° 2019-00230; sin embargo, se observa una conducta desidiosa y negligente de su parte, pues desaprovechó las herramientas con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía.

Ello, porque, contra dicha determinación no interpuso los recursos de reposición y apelación procedentes al tenor de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso.

De modo que, no puede valerse de esta excepcional senda para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata rRadicación n.° 05000-22-13-000-2025-00226-01 5 oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el

5 oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC3382-2025.

En este orden de ideas, resulta inviable el análisis a fondo la contienda, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.

Adicionalmente, como lo advirtió el a quo constitucional, del infolio adosado se observa que el 25 de junio de 2025 , en el mencionado litigio se declaró el desistimiento tácito, lo que torna aún más «improcedente» la intromisión del juez de tutela.

2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00226-01 6 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CB4E5FF796A7757A1877E0E446666F321D958ED48CC00D21E2C7411AFC3B553E Documento generado en 2025-08-29

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