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CSJ - STC13463-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13463-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13463-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Naranjo Flórez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación , así como de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado 2023-02896.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00

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Expuso que, Erwin Eugenio Grautoff Peña presentó queja disciplinaria en su contra, bajo el argumento de que en el año 2014 aquél le hizo entrega de un vehículo embargado de placas BLE581 con el fin de que lo entregara al secuestre designado en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá con rad. 2009-00415 para que se terminara el litigio . Pero, según el denunciante, no realizó la gestión encomendada y además se apropió injustificadamente del vehículo, el cual debió restituírsele al

para que se terminara el litigio . Pero, según el denunciante, no realizó la gestión encomendada y además se apropió injustificadamente del vehículo, el cual debió restituírsele al finalizar la ejecución. En su defensa, afirmó que el vehículo lo recibió , n o por cuenta del referido proceso, sino por la relación personal comercial que tenía con Erwin Grautauf desde el año 2007 y con el propósito de sanear las deudas del vehículo.

Adujo que, mediante sentencia de 8 de abril de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad lo declaró disciplinariamente responsable de cometer la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35, a título de dolo, y por ende la inobservancia del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Comisión Nacional de Disciplina el 18 de marzo de 2026.

Afirmó que: i) el ad quem no se pronunció sobre varios argumentos que fueron objeto del recurso de apelación que presentó «bajo el presupuesto de una nulidad que nunca fueRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00

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solicitada»; ii) no se valoraron algunos de los testimonios practicados (Edgar Andrade, Anyelo Pérez Camacho y Stella Duarte Clavijo) ; iii) se probó la existencia de una deuda anterior del denunciante y a su favor ; y iv) se invirtió la presunción de inocencia al dar valor probatorio contrario a

Duarte Clavijo) ; iii) se probó la existencia de una deuda anterior del denunciante y a su favor ; y iv) se invirtió la presunción de inocencia al dar valor probatorio contrario a la duda en la fecha de la entrega del vehículo.

2. En consecuencia, pretende se deje sin efectos el fallo proferido el pasado 18 de marzo y se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir un nuevo fallo que tenga en cuenta las inconsistencias advertidas.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acció n de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso cuestionado y defendió la decisión que profirió en segunda instancia.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente cuestionado y suministró información acerca de las partes e intervinientes.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00

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3. La Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En síntesis, el actor cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de marzo de 2026, mediante la cual confirmó la decisión que profirió

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En síntesis, el actor cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de marzo de 2026, mediante la cual confirmó la decisión que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2025, que lo declaró responsable por la comisión de una falta disciplinaria.

2. La providencia cuestionada.

Después de recordar que «[e]l ejercicio de la abogacía comporta especial relevancia dada la responsabilidad social que lleva inmersa las labores litigiosas en defensa de los intereses de la comunidad, por lo que se espera que las actuaciones desplegadas por quienes la ejercen se ciñan a los postulados éticos que dignifiquen la profesión y contribuyan a la consecución de un orden justo» , l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedió a resolver el reparo relacionado con que la sentencia de primera instancia vulneró el debido proceso por valorar parcialmente las pruebas recaudadas, privilegiar la versión del denunciante y desconocer la presunció n de inocencia y la igualdad procesal.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00 5

Al respecto, precisó que «no se estructura causal de nulidad conforme a los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado no individualiza cuál de las causales taxativas invoca ni demuestra de qué manera la supuesta irregularidad afectó la validez de la actuación o la estructura del proceso, limitándose a expresar su inconformidad con el mérito asignado a las pruebas por el a quo» .

demuestra de qué manera la supuesta irregularidad afectó la validez de la actuación o la estructura del proceso, limitándose a expresar su inconformidad con el mérito asignado a las pruebas por el a quo» . Agregó que en la sentencia apelada se expusieron las razones por la que se otorgó mayor credibilidad a la declaración del quejoso, por ser coherente , persistente y respaldada con otros elementos de convicción que analizados de manera conjunta permitió al a quo reconstruir el contesto fáctico y concluir que el vehículo fue recibido en virtud de la gestión profesional, tesis que se desprende de la función de juzgamiento y no de un vicio de procedimiento. Argumentos que sirvieron para negar la nulidad propuesta.

Superado lo anterior, continuó con el estudio del reparo concerniente a que la conducta del recurrente no se desarrolló en ejercicio de la profesión de abogado, sino por cuenta de relaciones personales y comerciales con el denunciante.

Para la Comisión accionada, de las pruebas practicadas se logra deducir que, «la intervención del disciplinable no se redujo a un rol meramente instrumental o ajeno a la gestión jurídica, sino que se proyectó de manera directa en la atención del proceso ejecutivo adelantado en contra del quejoso» . Así lo aseguró el quejoso al enfatizar que contrató los servicios del disciplinable , quienRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00 6

coordinó la representación judicial del denunciante a través de un abogado de su confianza, lo cual encuentra respaldo en el testimonio de este, «quien indicó que su actuación obedeció a

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coordinó la representación judicial del denunciante a través de un abogado de su confianza, lo cual encuentra respaldo en el testimonio de este, «quien indicó que su actuación obedeció a un encargo del disciplinable y no a una contratación directa con el quejoso, lo que evidencia que la dirección del asunto recaía en aquel . A ello se suma que el disciplinable asumió el caso como propio, realizó seguimiento a su desar rollo y rindió informe final de la gestión, presentando el trámite como un asunto llevado por su oficina, lo que desvirtúa la tesis de una simple intermediación y demuestra la asunción efectiva del encargo jurídico».

Bajo ese escenario, coligió que la ac tuación del disciplinable se circunscribió a las actividades propias de la abogacía (art. 19 de la Ley 1123 de 2007) , tales como asistencia de un asunto jurídico del denunciante y coordinación de la defensa, lo que evidencia un vínculo profesional y, por t anto, la aplicabilidad del régimen disciplinario, sin que la ausencia de poder desvanezca dicha inferencia.

Por otra parte, destacó que el apelante cuestionó la forma en que el a quo valoró el origen y finalidad de la entrega del vehículo aludido, para lo cual insistió en que no fue entregado con base en la gestión profesional del proceso ejecutivo, sino como consecuencia de relaciones económicas y obligaciones previas entre las partes.

Para resolver este punto de inconformidad, la Comisión resaltó que las declaraciones recaudadas y los documentosRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00 7

y obligaciones previas entre las partes.

Para resolver este punto de inconformidad, la Comisión resaltó que las declaraciones recaudadas y los documentosRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00 7

aportados permitían establecer que el automóvil fue entregado al disciplinable como consecuencia de la atención del pleito judicial, para facilitar la solución de las obligaciones ejecutadas, lo que evidencia la vinculación directa con la gestión profesional asumida . En efecto, mencionó que:

(…) del análisis del proceso ejecutivo No. 1001310302520090041500 del Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se permite advertir que la te nencia del vehículo se dio en función de las gestiones derivadas del proceso referido y no como resultado de un negocio autónomo e independiente de la gestión jurídica. En este sentido, cobra especial relevancia que, conforme a la documentación allegada del proceso ejecutivo, sobre el automotor recaía una medida cautelar, circunstancia que evidencia su directa vinculación con dicho trámite y refuerza la inferencia según la cual su entrega al disciplinable obedeció a la necesidad de gestionar las consecuencias jurídicas derivadas de aquel.

Frente al reparo relativo a que la decisión sancionatoria no alcanzó el grado de certeza exigido en materia disciplinaria, por lo que debía aplicarse el principio de duda en favor del investigado, sostuvo que tal supuesto no se configuró, en la medida que el recurrente propuso una valoración fragmentada de los medios de prueba, que no se acompasa con la apreciación conjunta que efectuó el a quo,

en favor del investigado, sostuvo que tal supuesto no se configuró, en la medida que el recurrente propuso una valoración fragmentada de los medios de prueba, que no se acompasa con la apreciación conjunta que efectuó el a quo, «[p]or el contrario, la convergencia entre las declaraciones, la documentación allegada y las circunstancias objetivas del caso permitió reconstruir de manera consistente el contexto en el cual se produjo la entrega del vehículo, así como la intervención funcional del disciplinable en la gestión jurídica, alcanzándose el estándar de certeza requerido para afirmar la responsabilidad disciplinaria» . Luego, al no acreditarse una duda razonable que impida llegar a un juicioRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00 8

de responsabilidad, no resulta aplicable el principio de duda en favor del disciplinado.

Así, concluyó que el disciplinable, por virtud de una relación profesional con el quejoso, recibió el vehículo como consecuencia de la gestión jurídica asumida y mantuvo su tenencia aun después de desaparecer la causa que la justificaba -terminación d el proceso ejecutivo por desistimiento tácito el 9 de marzo de 2020sin proceder a su restitución pese a los requerimientos del denunciante, comportamiento que se adecua a la falta contra la honradez endilgada. También expuso que el a quo valoró las pruebas de acuerdo a la sana crítica y permitió alcanzar el grado de certeza necesario para evidenciar la responsabilidad disciplinaria reclamada.

En ese orden, confirmó el fallo de 8 de abril de 2025, en

de acuerdo a la sana crítica y permitió alcanzar el grado de certeza necesario para evidenciar la responsabilidad disciplinaria reclamada.

En ese orden, confirmó el fallo de 8 de abril de 2025, en el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a Carlos Eduardo Naranjo Flórez con suspensión de la profesión de abogado por 3 meses.

3. Razonabilidad de la decisión.

Para la Sala, los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la sentencia cuestionada no es caprichosa o arbitraria, por ende, no permite identificar una vía de hecho de tal magnitud que imponga la intervención del juez constitucional.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00 9

Como se evidencia del recuento jurídico, fáctico y probatorio realizado, el juez de segunda instancia limitó el debate a establecer si el accionante-disciplinado incurrió en falta disciplinaria al abstenerse de restituir el vehículo que le fue entregado por el denunciante luego terminado el proceso ejecutivo en el que presuntamente prestó asesoría y acompañamiento jurídico.

Después de realizar un análisis de las pruebas recaudadas y de los artículos 19, 28, numeral 8, 35, numeral 4, 97, 98 y 100 de la Ley 1123 de 2007 , la Comisión convocada concluyó que el abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez incurrió en la falta disciplinaria por la que se le investigó, en atención a que recibió el vehículo referido por virtud de la relación profesional con el quejoso y no procedió

convocada concluyó que el abogado Carlos Eduardo Naranjo Flórez incurrió en la falta disciplinaria por la que se le investigó, en atención a que recibió el vehículo referido por virtud de la relación profesional con el quejoso y no procedió a restituírselo aun cuando el proceso ejecutivo objeto del acompañamiento jurídico culminó por desistimiento tácito el 9 de marzo de 2020, comportamiento que encaja en la falta de honradez atribuida, pues, según se explicó, quedó probado que la entrega del automóvil tenía por finalidad entregárselo al secuestre designado para intentar negociar la deuda exigida judici almente, pero como el proceso terminó de manera anormal debía devolverse el bien al propietario.

Así, quedó acreditado que la falta cometida fue dolosa y derivó en un perjuicio para el denunciante, lo que revela la responsabilidad disciplinaria que se le imputó y que fue sancionada con 3 meses de suspensión del ejercicio de laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00 10

profesión de abogado ; además, se observa que la irregularidad procedimental alegada -resuelta por la Comisión co mo nulidad - así como los demás reparos que sustentaron el recurso de apelación fueron resueltos de manera concreta y sucinta.

Ahora, aunque el ad quem optó por valorar con mayor detenimiento un grupo de pruebas por sobre otras, tal circunstancia no obsta para inferir un error grave en la labor interpretativa, argumentativa y probatoria, al punto de vulnerar las garantías constitucionales invocadas, máxi me

detenimiento un grupo de pruebas por sobre otras, tal circunstancia no obsta para inferir un error grave en la labor interpretativa, argumentativa y probatoria, al punto de vulnerar las garantías constitucionales invocadas, máxi me cuando la trascendencia de aquellos, en efecto, se impone respecto de los demás, como se observa en este asunto (CSJ

STC5348-2023, STC2771-2024 y STC3682-2024).

Tema sobre el que se ha explicado que, «cuando se está frente a dos grupos de pruebas, el j uzgado de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso su decisión no estaría alejada de la realidad del proceso » (CSJ, SC de sept. 18, 1998, rad. 5058, mencionada en SC1303-2022).

Y en otra decisión se expuso que «‘[l]a selección de un grupo de pruebas respecto de otro, tampoco constituye per se un error de derecho por ausencia de apreciación conjunta’, en la medida que tal ‘escogencia es, en línea de principio, fruto de la apreciación, análisis y confrontación integral de los elementos probatorios, lo cual excluye la conculcación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (Cas. Civ., sentencia de 2 de diciembre de 2011, Rad. No. 25899 -3103-001-Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00 11

2005-00050-01)» (CSJ, SC dic. 19, 2012, rad. 2008 -00444-01 citada en SC1303-2022 y STC3682-2024).

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2005-00050-01)» (CSJ, SC dic. 19, 2012, rad. 2008 -00444-01 citada en SC1303-2022 y STC3682-2024).

Entonces, se reitera, la providencia cuestionada, además de despejar de manera conjunta, consecuente y congruente las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, no es irrazonable , en tanto que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque el actor no compartan las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, e xp. 2010-00367-00, STC8252020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC43732023 entre muchas).

4. Motivos suficientes para que el amparo solicitado sea negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Carlos Eduardo Naranjo Flórez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00 12

Comuníquese a los interesados por el medio más

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-01056-00 12

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-07-24

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