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CSJ - STC13464-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13464-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC13464-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01340-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 9 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Henry y Fredy Espinoza Guevara, Henry Soto Maje , Henry Mejía Orozco y Jhon Jairo Plaza Facundo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-00021.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, por conducto de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales «a la libertad personal y al debido proceso» que estiman lesionados por la Corporación judicial convocada.

2. En sustento de su reclamo aducen, en síntesis, que al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de desapariciónRad. n° 11001-02-04-000-2024-01340-01 forzada y concierto para delinquir agravado, distinguido con radicación 2017-00021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva con fallo del pasado 15 de abril -por medio del cual revocó la absolución declarada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudadordenó su captura

2017-00021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva con fallo del pasado 15 de abril -por medio del cual revocó la absolución declarada en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudadordenó su captura pese a que dicha determinación no ha alcanzado firmeza puesto que contra la misma interpusieron impugnación especial que se encuentra pendiente de resolución. Sostuvieron que la Colegiatura querellada, contrariando los precedentes jurisprudenciales y constitucionales, omitió fundamentar la necesidad de la aprehensión física «toda vez que era primera condena y que además la sentencia no quedaba en firme [sic]»; sin embargo, agregaron, el 26 de abril siguiente «cumpliendo las órdenes del tribunal… se entregaron a sus respectivas autoridades judiciales propias en el marco de la coordinación judicial [sic]» pues aseguran pertenecer a las comunidades indígenas Nasa Uss y Anayaco de los Andaquíes, al tiempo que solicitaron a la Sala de Casación Penal -por conducto de las autoridades de la comunidad ancestralautorizar el cumplimiento de la pena en sus respectivos territorios.

3. Para los gestores, con la orden de restricción de la libertad se lesionan sus prerrogativas esenciales, incurriendo el tribunal en defecto sustantivo por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente comoquiera que «no analizó ni fundamentó la necesidad de emitir la orden de captura, simplemente la ordeno [sic] a raja tabla. Dentro del primer fallo condenatorio que no deja ni en firme, ni ejecutoriado la acción judicial [sic]» por ello solicitan: «(…)

simplemente la ordeno [sic] a raja tabla. Dentro del primer fallo condenatorio que no deja ni en firme, ni ejecutoriado la acción judicial [sic]» por ello solicitan: «(…) levantar la orden de captura y ordenar la libertad inmediata… hasta tanto no se resuelvan la impugnación especial y demás recursos presentados (…)».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

2Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01340-01

1. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia, luego de un breve recuento de la actividad procesal, solicitó declarar improcedente el resguardo habida consideración que «las órdenes de captura… impartidas… tienen como finalidad evidente la materialización de la sanción privativa de la libertad impuesta… asegurando así la efectividad de la orden judicial impartida[,] [e]n absoluto corresponde a un capricho de esta autoridad judicial y menos aún puede desestimarse su legitimidad a raíz de situaciones externas que dicho acto procesal haya generado».

2. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva «como quiera que la acción de tutela se dirigió en contra de otra autoridad», al tiempo que aseguró que «los accionantes pretenden, por medio de la presente acción… y no dentro del proceso penal mismo como sería lo propio, cuestionar una decisión judicial que fue objeto del respectivo mecanismo de defensa».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal recalcó que «los sentenciados no han elevado, por sí mismos o a través de sus apoderados, la solicitud de cancelación del mandato

respectivo mecanismo de defensa». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal recalcó que «los sentenciados no han elevado, por sí mismos o a través de sus apoderados, la solicitud de cancelación del mandato restrictivo de la libertad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (autoridad que libró las órdenes de captura y donde actualmente está el proceso para decidir sobre la concesión de las impugnaciones formuladas por los tutelantes). Esto, de suyo, torna improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad». LA IMPUGNACIÓN La formularon los promotores insistiendo en sus alegaciones iniciales, agregando que el tribunal ad quem incurrió en un defecto procedimental por cuanto «no realizó el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal[,] dejando[los]… sin la posibilidad de que se escucharan las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden». 3Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01340-01 Sostuvieron que «el tribunal tenía la obligación de acatar lo dispuesto en el artículo 447 y no lo hizo, y antes de emitir una orden de captura… tenían el derecho de ser escuchados en audiencia», de allí que «el objeto de la presente acción no es solo el hecho de que se haya proferido una orden de captura en contra vía [sic] del ordenamiento jurídico, sino que se omitió un acto procesal, que no se resuelve con la presentación de un escrito». Para los gestores, «aplicar el razonamiento del fallo de primera instancia… es aceptar que se omitan actos procesales que se deben dar en el marco de una audiencia

un escrito». Para los gestores, «aplicar el razonamiento del fallo de primera instancia… es aceptar que se omitan actos procesales que se deben dar en el marco de una audiencia en aplicación del principio de oralidad, para presentarlos por escrito en un acto posterior, en contravía de la naturaleza misma del sistema Penal oral y en contravía de la preclusividad de las etapas procesales».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, vulneró las prerrogativas invocadas por los accionantes, dentro del proceso penal que allí cursa en su contra, al ordenar su captura sin que la declaratoria de responsabilidad penal haya alcanzado ejecutoria.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo excepcional, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

4Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01340-01 En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los

En consideración a ése carácter, se ha dicho que no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones. Al efecto, la Sala ha señalado: «(…) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (…)» (CSJ STC10279-2017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de

asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas. 5Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01340-01 Es decir, la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad se presenta, no solo por haberse dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama o, incluso, porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente

3. Estima la Corte, en consonancia con la Sala a quo, que en el presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que los gestores cuentan con herramientas al interior del proceso penal para proponer las inquietudes que son objeto de esta demanda de amparo.

En efecto, de lo recopilado se extracta que los sentenciados no han acudido ante la Colegiatura que los condenó buscando que se remuevan

interior del proceso penal para proponer las inquietudes que son objeto de esta demanda de amparo. En efecto, de lo recopilado se extracta que los sentenciados no han acudido ante la Colegiatura que los condenó buscando que se remuevan los efectos de las órdenes de aprehensión expedidas –del mismo modo que solicitaron autorización para ser recluidos en los territorios de las respectivas comunidades indígenas a las que dicen pertenecer–, para que dicha autoridad, en el marco de sus competencias, emita la decisión que en derecho corresponda. En tal virtud, el resguardo resulta improcedente habida cuenta que los accionantes, pese a tener instrumentos idóneos para la protección de sus intereses, prefirieron acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar este tipo de solicitudes para ser resueltas por la autoridad competente, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de esta acción supralegal que fue erigida para proteger derechos fundamentales, ante la ausencia de mecanismos de defensa ordinarios, y no para zanjar 6Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01340-01 situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales. Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende,

Recuérdese que, de conformidad con los principios orientadores del auxilio constitucional, el mismo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de protección de sus derechos, por ende, no se erige como herramienta sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, por manera que la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad conlleva indefectiblemente a la inviabilidad de la salvaguarda en los términos ya indicados. En cuanto al medio de defensa adecuado para debatir asuntos propios de los litigios, esta Sala ha sostenido: «(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase,

anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citada en STC6448-2023, entre otras). Ahora bien, dada la aptitud de las herramientas judiciales a disposición de los promotores, no procede la salvaguarda ni siquiera como protección transitoria, pues como lo dijo esta Sala en oportunidad anterior, 7Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01340-01 «(…) En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (…)» (CSJ STC15701-2016). Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño de tal

STC15701-2016). Así, para pretender el reconocimiento de un perjuicio irremediable es menester demostrar suficientemente la inminencia de un daño de tal magnitud que amerite otorgar el resguardo de manera transitoria; sin embargo, en el presente caso la Corte no observa la necesidad de intervenir de forma oficiosa.

4. Ahora, frente a las alegaciones novedosas aducidas en la impugnación, referentes a que el tribunal accionado omitió agotar un determinado escenario procesal -audiencia consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penalcon lo que incurrió en un defecto procedimental, debe advertirse que se trata de puntos que constituyen hechos nuevos, que no fueron objeto de debate en la primera instancia y frente a los cuales no puede entrar a pronunciarse la Sala porque quebrantaría el derecho de defensa de los involucrados.

Frente a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido la oportunidad de contradicción. Por lo tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la

ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que 8Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01340-01 lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (STC14922-2017, reiterada entre otras en STC14941-2018).

5. Corolario de lo discurrido, se refrendará lo razonado por la Sala de Casación Penal, declarando la improcedencia del ruego por desatender el carácter subsidiario que le es connatural, ya que frente a la reclamación que plantean los gestores existen mecanismos procesales adecuados, al interior de la causa penal, a través de los cuales se pueden proponer las situaciones aducidas en esta sede excepcional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por el medio más expedito, comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01340-01 10

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