CSJ - STC13465-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13465-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13465-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02197-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Alicia Quenza de Lomonaco y Narda Alicia Lomonaco Quenza contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ambos de Bogotá , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Arauca y el auxiliar de la justicia Carlos Julio Gómez Tapiero, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario n° 2017-00622.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes acuden al presente mecanismo buscando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vidaRad. n.° 11001-22-03-000-2024-02197-01 digna, dignidad «y la vejez », libertad, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran quebrantados por los convocados.
2. En síntesis, expusieron que son dos adultas mayores desplazadas de Arauca que viven en Bogotá porque aquí están sus médicos tratantes, propietarias de dos inmuebles colindantes, arrendados a la
desplazadas de Arauca que viven en Bogotá porque aquí están sus médicos tratantes, propietarias de dos inmuebles colindantes, arrendados a la Universidad Cooperativa de Colombia desde el 15 de diciembre de 2010, y el identificado con el FMI 410-1306 está gravado con hipoteca a favor de Gloria María Arias Arboleda como garantía de un préstamo. Narran que se promovió en contra de Narda Alicia Lomonaco Quenza la referida ejecución, dentro de la cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con el cobro el 5 de febrero de 2019 y el 25 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca auxilió la comisión de aquella autoridad y secuestró el inmueble hipotecado, diligencia en la que el comisionado «desbordó lo que le autorizaron en el despacho comisorio y a pesar que en la diligencia se le manifestó que en el contrato de arrendamiento estaba incluido otro bien inmueble que pertenecía a otra persona, hizo caso omiso y secuestró el bien inmueble, dejando a disposición del juez los cánones de arrendamiento». Sostienen que la mitad del canon de arrendamiento recibido de la universidad no debió ser cautelado porque proviene de un inmueble no embargado y el secuestre está recibiendo todo el dinero, por lo cual el 1º de agosto de 2024 solicitaron a la Universidad Cooperativa que se modificara el contrato para que diferenciara los dos inmuebles sobre los que recae.
3. Solicitan que se ordene a los accionados «suspender el
agosto de 2024 solicitaron a la Universidad Cooperativa que se modificara el contrato para que diferenciara los dos inmuebles sobre los que recae.
3. Solicitan que se ordene a los accionados «suspender el embargo de los arriendos y que estos se les entreguen [a ellas] ya que [son] adultas mayores y solo [tienen] como ingreso el canon de arrendamiento…»; además «decretar la nulidad de la diligencia de secuestro del bien identificado con folio de
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02197-01 matrícula 410-1306 de la [ORIP] de Arauca (…) en cuanto que se deje secuestrado el bien inmueble, pero que se decrete la nulidad respecto al embargo de los cánones de arrendamiento, teniendo en cuenta que, en el Despacho Comisorio no se ordenó el embargo [de los mismos] ; o en defecto de lo anterior «realizar un contrato de arrendamiento del bien (…) con la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Arauca, para que sean cancelados los arriendos a favor de Carmen Alicia Quenza de Lomonaco» y se ordene al ente educativo «no continuar consignando los arriendos a favor del juzgado, sino que se ordene la entrega a favor de [ellas]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá informó que adelantó el referido juicio y el 13 de octubre de 2021 remitió el expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias, donde le correspondió al Segundo Civil del Circuito de esa especialidad.
adelantó el referido juicio y el 13 de octubre de 2021 remitió el expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias, donde le correspondió al Segundo Civil del Circuito de esa especialidad.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se atuvo a las actuaciones desplegadas dentro del proceso criticado, en particular el auto de 2 de septiembre de 2024 con que impulsó el trámite y atendió varias solicitudes de los intervinientes.
Resaltó que la diligencia de secuestro del predio se adelantó el 25 de octubre de 2018 sin oposición alguna, por lo que la pretensión de la gestora Narda Alicia Lomonaco Quenza es revivir términos legalmente concluidos.
3. Cheryl Tatiana Rodríguez Menjura, quien dijo representar a Gloria María Arias, ejecutante en el decurso reprochado, pido que se declare improcedente el amparo, porque no tiene lugar para ninguno de los cometidos que la interpuso la actora.
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca informó que en desarrollo de la comisión recibida por parte del Juzgado Trece Civil del
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02197-01 Circuito de Bogotá, el 25 de octubre de 2018 adelantó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el FMI 410-1306 de la ORIP de Arauca, designando como secuestre a Carlos Julio Gómez Tapiero.
5. La Universidad Cooperativa de Colombia señaló incumplido el requisito de la inmediatez contabilizado desde la fecha de la diligencia
Arauca, designando como secuestre a Carlos Julio Gómez Tapiero.
5. La Universidad Cooperativa de Colombia señaló incumplido el requisito de la inmediatez contabilizado desde la fecha de la diligencia de secuestro, y pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada tras encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad, al no haberse presentado oposición a la diligencia de secuestro y porque en auto del pasado 2 de septiembre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá impulsó el proceso y entre varias decisiones requirió a la ejecutante para que informara si la obligación perseguida ya fue pagada, y, al secuestre y a la Universidad Cooperativa para que informaran «si el valor retenido y puesto a disposición de ese despacho, corresponde únicamente al canon de arrendamiento del bien inmueble de propiedad de la accionante Narda Lomonaco», sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en esa actuación. Agregó incumplido también el requisito de la inmediatez, porque transcurrieron 6 años desde la audiencia de secuestro, término cuya
extensión de por si descarta la presencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02197-01 La presentó la accionante enfatizando en que se está reteniendo la parte del canon de arrendamiento que corresponde a Carmen Alicia Quenza de Lomonaco, pese a no ser deudora.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Corresponde a la Corte establecer si el amparo procede para ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Universidad Cooperativa de Colombia y al secuestre designado dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que Gloria
ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la Universidad Cooperativa de Colombia y al secuestre designado dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria que Gloria María Arias Arboleda promovió contra Narda Alicia Lomonaco Quenza, que procedan a entregar los cánones de arrendamiento supuestamente retenidos indebidamente, porque corresponden a un predio que no es objeto de medidas cautelares, de propiedad de Carmen Alicia Quenza de 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02197-01 Lomonaco, y, que para ello se ordene a la entidad educativa celebrar nuevo contrato de arrendamiento a favor de esta.
3. De la revisión del expediente del proceso cuestionado se extrae que, frente a similar solicitud a la elevada en este escenario por las inconformes, en auto de 2 de septiembre de 2024 el Juzgado accionado decidió que: …en atención a las previsiones realizadas en la diligencia de secuestro del predio cautelado, es del caso requerir a la arrendataria Universidad Cooperativa de Colombia y al secuestre Carlos Julio Gómez Tapiero, para que se sirvan establecer, si el valor que ha sido retenido y puesto a disposición de este despacho, corresponde únicamente al canon de arrendamiento del bien inmueble de propiedad de la ejecutada Narda Alicia Lomonaco Quenza.
Lo anterior está encaminado a esclarecer los mismos hechos que exponen las gestoras en la presente actuación, de manera que, deberán estas aguardar al pronunciamiento correspondiente y adelantar ante el juez de conocimiento las gestiones necesarias para lograr lo que persiguen en
exponen las gestoras en la presente actuación, de manera que, deberán estas aguardar al pronunciamiento correspondiente y adelantar ante el juez de conocimiento las gestiones necesarias para lograr lo que persiguen en este trámite, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02197-01 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto. Por tal razón, la aquí interesada: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se
otras). Negrillas fuera de texto. Por tal razón, la aquí interesada: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).
4. Lo expuesto, bajo el entendido que tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a las aquí inconformes, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrar la generación del mismo mientras el juzgado de conocimiento esclarece la situación que suscitó la solicitud de amparo.
Ha reiterado la Sala que, para la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, deben estar presentes los siguientes supuestos del perjuicio irremediable: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su
mecanismo transitorio de protección, deben estar presentes los siguientes supuestos del perjuicio irremediable: …[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02197-01 precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CSJ STC1208-2023).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte
Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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