CSJ - STC13465-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13465-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13465-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03977-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Marco León Henao Rojas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Marco León Henao Rojas y otros promovieron proceso verbal de pertenencia contra la sociedad Aris MiningRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03977-00 2 Segovia-, respecto de un inmueble identificado con el FMI027-24882.
2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia -con auto del 24 de octubre de 2018admitió la demanda y designó curador ad litem para los indeterminados.
2.3. En el término de traslado, la sociedad demandada propuso como excepciones «ausencia de requisitos para adquirir por prescripción». «mera tenencia derivada del vínculo laboral con la empresa minera». «inexistencia de interversión del título». Y «falta de posesión
propuso como excepciones «ausencia de requisitos para adquirir por prescripción». «mera tenencia derivada del vínculo laboral con la empresa minera». «inexistencia de interversión del título». Y «falta de posesión pacífica e ininterrumpida».
2.4. El estrado judicial -con sentencia del 19 de marzo de 2025declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria, al concluir que no acreditó la posesión exigida para usucapir. Inconformes, los convocantes impetraron recurso de apelación.
2.5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -con proveído del 18 de diciembre de 2025confirmó integralmente la decisión de primer grado.
3. El accionante censura que las autoridades judiciales confutadas incurrieron en defectos: i) fáctico, por indebida y parcial valoración de la prueba, al omitirse el análisis de los testimonios que, en su criterio, demostraban la posesión material del inmueble. ii) violación directa de la Constitución:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03977-00 3 al imponer exigencias probatorias excesivas sobre la interversión del título y desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial. E indebida motivación: porque las conclusiones de las providencias cuestionadas no guardan correspondencia lógica con el conjunto del acervo probatorio. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2025 y, como consecuencia, se le ordene al ad quem que resuelva nuevamente la alzada.
probatorio. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2025 y, como consecuencia, se le ordene al ad quem que resuelva nuevamente la alzada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La sociedad Aris Mining Segovia S.A. pidió declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Señaló que el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación, pese a que este procedía por la cuantía del proceso de pertenencia, y promovió la tutela después del término razonable de seis meses.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que la sentencia cuestionada fue notificada el 19 de diciembre de 2025, por lo que la tutela fue promovida después del término generalmente aceptado para satisfacer el requisito de inmediatez. Añadió que la decisión se fundamentó en que el accionante ingresó al inmueble como mero tenedor y no acreditó la interversión del título necesaria para adquirir el dominio por prescripción, precisando que el actor no controvierte de manera técnica los argumentos desarrolladosRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03977-00 4 en la providencia, sino que únicamente reitera los planteamientos expuestos durante el trámite ordinario.
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia expuso que el proceso verbal de pertenencia se tramitó con plena observancia del debido proceso, garantizando a las partes el ejercicio de sus derechos de contradicción, defensa e
3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia expuso que el proceso verbal de pertenencia se tramitó con plena observancia del debido proceso, garantizando a las partes el ejercicio de sus derechos de contradicción, defensa e igualdad. En este sentido, sostuvo que el resguardo solo evidencia una discrepancia con la valoración probatoria realizada por el juez natural, sin que exista arbitrariedad o defecto que justifique la intervención del juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se satisfizo el requisito de la inmediatez.
2. En efecto, escrutado el material probatorio, se evidencia que entre el momento en que se emitió la providencia atacada -18 de diciembre de 2025-, notificada por estado electrónico del siguiente día1, y la fecha de interposición de la presente tutela -9 de julio de 20262-, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a esta sede para cuestionar una providencia judicial3.
1 Disponible en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=d3610e71-c717-8bd8-2eb5-50ecd16c4595&groupId=6098902 2 Archivo «11001020300020260397700-0003Soporte_de_envío» del expediente digital. 3 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03977-00 5
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones
3 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03977-00 5
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4. Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03977-00 6
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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