CSJ - STC13466-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13466-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13466-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Rojas Vargas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, y c itadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 68001-31-03-008-2019-00389-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , mínimo vital y «a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00
2 Manifestó, en síntesis, que frente a la demanda ejecutiva que instauró en su contra Luis Felipe Rivera García, se opuso mediante la proposición de excepciones de mérito dirigidas a demostrar la inexistencia de la obligación y en particular que la letra de cambio objeto de cobranza «se había entregado como garantía de un negocio» relacionado con «tenencia de ganado», además que s e embargó un inmueble gravado con hipoteca y «no había sido notificado el acreedor hipotecario».
entregado como garantía de un negocio» relacionado con «tenencia de ganado», además que s e embargó un inmueble gravado con hipoteca y «no había sido notificado el acreedor hipotecario».
Insistió en que al concluir la relación contractual con el señor Rivera García, «este se negó a devolverme el título que me había exigido como garantía del capital que él tenía invertido en ganado en la finca de mi propiedad, [y] pese a mis requerimientos continuos, nunca me regresó el título valor, pero si retiró el ganado en noviembre de 2015», y le pidió «que le firmara otra [letra de cambio] por 150 millones por el nuevo inventario de ganado que dejó en depósito en mi predio y no volvió a suscribir contratos, y sólo hasta 2019 inició una demanda sin fundamentos y sin existir deuda alguna, sólo con el afán de quedarse con mi único patrimonio y del cual dependo junto con mi familia».
Afirmó que los accionados descartaron sus argumentos, porque además de la indebida valoración de las pruebas allegadas, «no se tuvo en cuenta la relación de utilidades que se anexó en la contestación de la demanda y que no fueron objetadas por el demandante», pues reconoce que «lo único que prestó y se probo fue la suma total de $31.000.000 los cuales se cancelaron en su totalidad con las utilidades del ganado, por cuanto se cruzaban cuentas».
2. Con fundamento en lo anterior solicitó invalidar lo resuelto dentro del proceso ejecutivo n° 2019-00389-00/01,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 3 y que «para fallar en derecho » se proceda a «analizar el material
resuelto dentro del proceso ejecutivo n° 2019-00389-00/01,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 3 y que «para fallar en derecho » se proceda a «analizar el material probatorio [conforme] a las reglas de la sana critica (…)».
3. Admitida la presente acción se ordenó correr traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa, y se citó a las partes del asunto controvertido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad , suministraron los datos de los interesados que actúan en el ejecutivo en cuestión y compartieron el enlace para acceder al expediente digital.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, también allegó la información solicitada, afirmando que «este estrado judicial ha respetado el debido proceso, como garantía de acceso a la administración de justicia de las partes, así como ha aplicado la norma concreta al caso, no constituyendo per se vulneración de derechos fundamentales las decisiones que le sean desfavorables, por lo que no se vislumbra irregularidad alguna que amerite la prosperidad del referido amparo».
3. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, manifestó que «la única actuación que se ha proferido corresponde al auto del 17 de julio de 2025, por el cual se avocó conocimiento del proceso y se suspendió el trámite [de este], por la admisión de la demandada GLORIA ROJAS VARGAS en
que se ha proferido corresponde al auto del 17 de julio de 2025, por el cual se avocó conocimiento del proceso y se suspendió el trámite [de este], por la admisión de la demandada GLORIA ROJAS VARGAS en proceso de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición - Corporación Colegio SantandereanoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 4 de Abogados», y por ello pidió se declare la improcedencia de la acción frente a ese despacho.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es tá permitido inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 5
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en l o resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional , o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales invocados por Gloria Rojas Vargas , al resolver la segunda instancia dentro del ejecutivo n° 68001-31-03-008-2019-00389-00/01, o sí, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por
intervención del juez constitucional.
Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, porque la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC4538-2025 y STC6627-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 6
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la queja constitucional con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión cuestionada no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, infiriéndose que lo pretendido por la actora es utilizar este instrumento como una instancia adicional.
3.1. Para empezar, recordó el Tribunal que el título ejecutivo base de la demanda instaurada por Luis Felipe Rivera García , correspondió a una letra de cambio por $150.000.000 que la hoy accionante aceptó el 28 de febrero de 2015, y frente a ella propuso como excepciones perentorias «(i) inexistencia de la obligación que contiene el título valor objeto de recaudo; (ii) cobro de lo no debido; (iii) ausencia de negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título valor utilizado en el presente proceso ejecutivo; (iv) enri quecimiento sin justa
objeto de recaudo; (ii) cobro de lo no debido; (iii) ausencia de negocio jurídico que dio origen a la creación y transferencia del título valor utilizado en el presente proceso ejecutivo; (iv) enri quecimiento sin justa causa; (v) mala fe del accionante y beneficiario del título valor letra de cambio; (vi) fraude procesal por parte de la ejecutante; y (vii) la genérica».
Igualmente, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga desestimó las defensas en comento mediante providencia del 20 de noviembre de 2024, la cual fue apelada por la señora Rojas Vargas, planteando cinco reparos que se sintetizan en la falta de requisitos generales del título ejecutivo base de recaudo, porque, en su sentir, la obligación ejecutada «no es clara, expresa y actualmente exigible »; que en la decisión apelada incurrió en una «indebida valoración probatoria», en particular de documentos, testimonios, declaraciones deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 7 parte y de la confesión (reproches 2 a 6), y en que no se apreció el título valor como la «garantía de un negocio causal».
3.1.1. En cuanto a los requisitos contemplados en el canon 422 del Código General del Proceso, atinentes a que la obligación inserta en el documento en cuestión no era clara, expresa y actualmente exigible, advirtió que era infundado por no corresponder a un motivo planteado ante el fallador a-quo y por tanto, el recurso de apelación «no constituye una etapa para enervar nuevas pretensiones o excepciones (…), pues de
expresa y actualmente exigible, advirtió que era infundado por no corresponder a un motivo planteado ante el fallador a-quo y por tanto, el recurso de apelación «no constituye una etapa para enervar nuevas pretensiones o excepciones (…), pues de aceptarse, se caería en la vulneración al derecho de defensa de la parte demandante, quien no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los reparos o argumentos novísimos a hora planteados por el extremo demandado al sustentar la alzada». Ello, por cuanto,
(…) el cumplimiento – o node los requisitos del título valor, NO fue objeto de discusión en la primera instancia, y si bien, la juez de pretérita instancia hizo manifestaciones al respecto, ello obedeció a la motivación misma de la sentencia rebatida, co nstitutiva de los razonamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios necesarios para fundamentar sus decisiones en amparo de la regla 280 del estatuto procesal vigente, siendo indiscutiblemente, lo concerniente al cumplimiento de las exigencias legales de la letra de cambio ejecutada, un aspecto que debía abordarse por la Juez a quo sin que implique per se que fuere tema de discusión planteado dentro del devenir procesal. Adicional a lo anterior, es claro que con las mismas manifestaciones realizadas a l contestar la demanda y en el respectivo interrogatorio de parte, se reconoce la suscripción de la letra de cambio, su valor, las partes involucradas, la fecha de suscripción, y solo se manifestó que quedó en blanco lo relativo a la fecha de cumplimiento, lo que denota que no existía discusión respecto de los requisitos del título.
fecha de suscripción, y solo se manifestó que quedó en blanco lo relativo a la fecha de cumplimiento, lo que denota que no existía discusión respecto de los requisitos del título.
3.1.2. Respecto de los reparos 2 a 6, encaminados a cuestionar la valoración probatoria, precisó inicialmente el referido a «la “libreta de anotaciones” presentada en la contestación de la demanda ”», porque en su sentir, «resulta desacertada la consideración de la juez al señalar que “la ejecutada en sus alegatos, leRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 8 restó credibilidad a la “relación de contabilidad o de cruce de valores, imputaciones, deducciones, presentada por el ejecutante” y que por ello, debía correr la misma suerte el documento “libreta de anotaciones” presentada en la contestación de la demanda ”; razonamiento que se encuentra alejado de la sana crítica, si en cuenta se tiene, que el documento de la misma naturaleza aportado por la parte demandante no fue aportado oportunamente, sino que se trató de un documento que sirvió de apoyo al demandante para rendir su interrogatorio de parte».
Advirtió que las anotaciones manuscritas, «en verdad no se trata de 22 hojas como se reseñó en el acápite de “pruebas” del escrito de contestación de la demanda sino únicamente de 2, o, por lo menos, son las únicas que obran en el expediente », y que la prueba documental «denominada “detalle de liquidaciones de Ganado.
Propietario: LUIS FELIPE RIVERA, Depositario: GLORIA ROJAS”
son las únicas que obran en el expediente », y que la prueba documental «denominada “detalle de liquidaciones de Ganado.
Propietario: LUIS FELIPE RIVERA, Depositario: GLORIA ROJAS” contenido en un cuadro en que se relacionan fechas, cantidades, peso, valores, etc., (…) fue allegada sino hasta el 16 de marzo de 2023 en virtud de la prueba decretada de oficio por la juez a quo en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2022», seguidamente infirió que,
(…) el reparo está condenado al fracaso si en cuenta se tiene que (…) la documental (…) denominada “detalle de liquidaciones de Ganado (…), fue aportada por el extremo demandante en virtud de la prueba oficiosa decretada en audiencia inicial adelantada el 2 de agosto de 2022, luego entonces, revisar si su presentación fue tempestiva o no, resulta inane por las razones ya expuestas (…). En todo caso, debe decirse que aun cuando la prueba documental en referencia fue decretada de oficio y allega con posterior idad a la realización de la audiencia inicial, lo cierto es que la misma fue puesta en conocimiento de la contraparte, al punto que efectuó pronunciamiento sobre el particular.
(…) En todo caso, hay otros aspectos que sí resultan relevantes a la hora de valorar las documentales en comento, como lo es el hecho de que según las mismas afirmaciones de las partes son documentos de su propia creación lo que equivale en derecho a una d eclaración de parte, razón por la cual, no puede obviarse el principio del derecho relacionado con que a nadie le está permitido constituir su propia prueba y de dársele un valor distinto al tratamiento que le dio la juez a quo ciertamente sería
razón por la cual, no puede obviarse el principio del derecho relacionado con que a nadie le está permitido constituir su propia prueba y de dársele un valor distinto al tratamiento que le dio la juez a quo ciertamente sería incurrir en error.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 9 Por ello, no le asiste razón al apelante al afirmar que la juez a quo no podía darles el mismo tratamiento a las pruebas documentales de “libreta de anotaciones”, por un lado, y de “detalle de liquidaciones de Ganado. Propietario: LUIS FELIPE RIVERA, Depositario: GLORIA ROJAS” por el otro, so pretexto del momento de su tempestividad dentro del iter procesal, se insiste, es un aspecto que finalmente, resulta irrelevante.
Al estudiar e l interrogatorio de parte al ejecutante , reiteró que la prueba cuestionada, «NO fue presentada al momento de que el demandante LUIS FELIPE RIVERA GARCÍA rindiera su interrogatorio de parte, sino que, obedeció a una prueba de oficio decretada por la juez a quo, así se desprende del desarrollo de la audiencia inicial y de la misma manera quedó consignado en el acta de la audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2022 en la etapa de decreto de pruebas, luego, el apelante incurre en una imprecisión », y enfáticamente señaló que,
(…) el embate de la parte apelante resulta insuficiente para revocar la decisión opugnada, si en cuenta se tiene que se funda en la base de haberse apoyado el demandante al rendir su interrogatorio en un documento que no fue aportado como prueba dentro de las
la decisión opugnada, si en cuenta se tiene que se funda en la base de haberse apoyado el demandante al rendir su interrogatorio en un documento que no fue aportado como prueba dentro de las oportunidades procesales, aspecto que ya se analizó en líneas precedentes.
Ha de resaltar la Sala que, aunque la técnica utilizada por la juez a quo al practicar el interrogatorio de parte del actor LUIS FELIPE RIVERA GARCÍA no fue del todo la correcta, pues sin lugar a dudas la técnica procesal adecuada no permite la consulta de documentos o anotaciones que refresquen la memoria, sino que debe consistir en una declaración libre, espontánea y limitada a los recuerdos que guarda la parte procesal en su memoria, en pro de la finalidad misma de la prueba, esto es, el reconocimiento e xpreso de determinadas circunstancias relevantes al caso concreto, nótese que la legislación procesal habilita a la parte para que en su declaración haga dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrarse, así como también podrá reconocer docume ntos “que obren en el expediente” por expresa disposición del inciso final del artículo 203 del C.G.P.; evento este último que no se adecúa al caso concreto, pues la juez, tal y como lo afirmó el mandatario apelante, permitió que el actor se valiera de un documento que no se encontraba incorporado al expediente para ese preciso momento procesal.
No obstante, tal circunstancia por sí sola no logra dar al traste con la decisión objeto de alzada, pues la misma no sentó su base de manera única y exclusiva sobre el interrogatorio de parte rendido por el actor
No obstante, tal circunstancia por sí sola no logra dar al traste con la decisión objeto de alzada, pues la misma no sentó su base de manera única y exclusiva sobre el interrogatorio de parte rendido por el actor como lo saca a la luz el apelante, sino que se sustentó en un análisisRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 10 sistemático de todos los medios probatorios decretados y practicados dentro del presente juicio ejecutivo y de los que eleva reparos que pasarán a estudiarse.
(…) De otro lado, en relación con el interrogatorio de parte rendido por el demandante, el apelante se duele de que “se equivoca la juez al dar valor probatorio a la manifestación efectuada por el demandante en su interrogatorio de parte (…), sin que exista prueba idónea que respalde su dicho, pues tampoco pormenorizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se estructuró la obligación y mucho menos aportó extractos bancarios que soportaran”, (…) insiste la Sala, bajo la misma línea argumentativa q ue se trae, que aun cuando la práctica del interrogatorio de parte del demandante LUIS FELIPE RIVERA GARCÍA no fue la adecuada, lo cierto es que la juez de primer grado realizó un laborío probatorio más exhaustivo, y su análisis no se limitó a las simples declaraciones del demandante como lo ve el apelante.
Frente al cuestionamiento de la demandada en cuanto a que ella no confesó la obligación a su cargo por $150.000.000, refutado por el ejecutante porque para éste, «“los préstamos solicitados por la demandada eran ajenos a los negocios
Frente al cuestionamiento de la demandada en cuanto a que ella no confesó la obligación a su cargo por $150.000.000, refutado por el ejecutante porque para éste, «“los préstamos solicitados por la demandada eran ajenos a los negocios celebrados entre las partes” », luego de referir lo prevenido en el artículo 191 procesal y precedente de esta Sala, concretó,
(…) las partes convergieron en la existencia de sendos contratos de tenencia de ganado al aumento por medio de los cuales, el demandante LUIS FELIPE RIVERA GARCÍA entregaba a título de depósito ganado de su propiedad a la demandada GLORIA ROJAS VARGAS en la finca de propiedad de esta última, luego de ello no emerge duda alguna. El punto de discusión parte del negocio y/o las obligaciones que dieron origen a la suscripción de la letra de cambio que sirve de báculo a la presente ejecución por valor de $150.00 0.000, por una parte, el demandante aduce que se trató de una obligación independiente, pero en el curso de su interrogatorio depuso que se trató de obligaciones que fueron quedando pendientes por conceptos de préstamos que le solicitaba la demandada y, diametralmente opuesta es la tesis de la demandada, al indicar que la letra de cambio sólo sirvió de garantía por el ganado depositado en virtud de los contratos de depósito de ganado al aumento, es decir, que respaldaban tales obligaciones comoquiera que no se volvieron a firmar contratos por escrito.
Sobre este aspecto y lo que a la prueba de confesión se trata, para esta Sala de Decisión no emerge duda en punto a la aceptación que realizó la señora GLORIA ROJAS VARGAS al rendir su interrogatorio,
Sobre este aspecto y lo que a la prueba de confesión se trata, para esta Sala de Decisión no emerge duda en punto a la aceptación que realizó la señora GLORIA ROJAS VARGAS al rendir su interrogatorio, pues tal y como lo valoró la juez a quo, la señora GLORIA ROJAS VARGAS manifestó, y, por ende, aceptó que fue ella misma, quien con suRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 11 puño y letra diligenció la letra de cambio en lo atañedero a la fecha, su nombre, el nombre del señor LUIS FELIPE y el valor de $150.000.000.
Así mismo, al analizar el interrogatorio de parte de la demandada, ésta aceptó de manera libre y espontánea haber solicitado al señor LUIS FELIPE RIVERA GARCÍA préstamos de mutuo, uno de ellos con el objeto de pagar impuestos de su finca y poder finiquitar el proceso de sucesión, que si bien no fue en la suma aquí ejecutada, si reflejaba la actitud de la demanda en punto a la solicitud de préstamos al demandante con objetos disimiles a los contratos de aumento de ganado, sumado al hecho que, tampoco se adujo prueba que determinara sin lugar a dubitaciones que los “prestamos” que le reali zó al aquí demandante los hubiere cancelado con las utilidades que recibía del contrato de depósito de ganado al aumento.
Distinto es, la afirmación que hace el apoderado en su reparo en punto a que “la demandada jamás confesó que existiera una obligación a cargo del ejecutante por la valor de 150 millones de pesos a que alude
de ganado al aumento.
Distinto es, la afirmación que hace el apoderado en su reparo en punto a que “la demandada jamás confesó que existiera una obligación a cargo del ejecutante por la valor de 150 millones de pesos a que alude el título valor base del recaudo ejecutivo proveniente de un préstamo de mutuo con intereses”, de allí, la necesidad imperiosa de realizar una interpretación exegética del reparo mismo, pues una cosa es haber confesado – como lo interpreta el demandado, - que existiera una obligación por ese monto, y otra, que aceptará haber suscrito el título valor de su puño y letra como lo afirmó la demandada GLORIA ROJAS VARGAS en este caso.
Ahora bien, se duele el apelante de que la letra de cambio se suscribió como una especie de “garantía” de las obligaciones contraídas en los depósitos de ganado al aumento, no obstante, como se ha venido resaltando las propias manifestaciones de la demandada no le sirven de plena prueba para derrumbar la presunción de que por si ya goza el título valor, luego el hecho calificado como confesión por el juzgado de primer grado, en nada incide en esa afirmación, la cual, termina siendo una conclusión general a partir del raciocinio y análisis de la totalidad de los elementos probatorios practicados dentro de la lid. Y, es que, en realidad, las afirmaciones calificadas como prueba de confesión por la juez a quo, si ostentan tal calidad, al cumplirse los presupuestos que indica la norma 191 del C.G.P. De manera que, el reparo por esta arista también deviene desacertado.
Ahora, en cuanto a la prueba testimonial, el Tribunal
si ostentan tal calidad, al cumplirse los presupuestos que indica la norma 191 del C.G.P. De manera que, el reparo por esta arista también deviene desacertado.
Ahora, en cuanto a la prueba testimonial, el Tribunal también realizó un a amplia exposición y al cabo de ello concluyó -respecto de la prueba testimonial - que la valoración probatoria realizada por el a quo,
(…) no resulta desajustada ni alejada de la realidad, pues queda claro que el testigo LUIS ENRIQUE ÁVILA MARTÍNEZ si mencionó que enRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 12 tres o cuatro oportunidades la señora GLORIA ROJAS le pidió adelantos de dinero para cubrir las necesidades que se le presentaban, no obstante, como los negocios siempre los hizo con LUIS FELIPE RIVERA y era a él a quien le pagaba directamente, antes de re alizar lo que denominó “anticipos”, pedía autorización al aquí demandante habida cuenta que sabía que el ganado era de su propiedad y que una vez autorizado el préstamos, luego GLORIA ROJAS y LUIS FELIPE RIVERA GARCIA “se cuadraban entre ellos”, circunstancia que no se traduce en otra cosa, en que quien en ultimas realizaba el anticipo era el señor LUIS FELIPE RIVERA evidentemente en calidad de préstamos, pues el testigo solo se limitaba a entregarlo y luego descontarlo de la suma total que debiera pagar al aquí demandante por la compra de ganado, quedando sin duda, el demandante a la espera de poder recuperar su dinero, con la liquidación de las correspondientes utilidades del contrato que unía a
debiera pagar al aquí demandante por la compra de ganado, quedando sin duda, el demandante a la espera de poder recuperar su dinero, con la liquidación de las correspondientes utilidades del contrato que unía a las partes aquí enfrentadas de depósito de ganado al aumento. Valoración que, sin duda, contrastada con los demás medios de prueba practicados dentro de la lid, llevan a la misma conclusión que reprocha el apelante a través del disenso vertical formulado.
(…) En cuanto al segundo, el mismo ejercicio argumentativo, merece el reproche en cuanto a la valoración del testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO RIVERA GARCÍA, respecto del cual, aduce el apelante que se trata de un simple testigo de oídas que no pormenori za las circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus dichos, y es por esa razón que no se le puede dar ningún valor como erróneamente lo hizo la juez a quo. Indica, además, que lo que hizo el testigo fue dar a entender que el valor de la letra de cambio se dio por el valor del faltante de ganado cada vez que se vendía, mas no por préstamo de mutuo como lo manifiesta el demandante, circunstancia que permite inferir que la letra se firmó como garantía por faltante de ganado al aumento como lo indicó la demandada.
(…) Sin duda, el testigo GUSTAVO ADOLFO RIVERA GARCÍA trata de un testimonio de oídas, pues la información que suministró al rendir su testimonio, al menos, en lo que a los dineros prestados por la demandada al demandante se refiere, indicó que conoció tal información de CARLOS ALBERTO RIVERA, quien en una ocasión presenció de manera directa cuando la demandada le solicitó préstamos de dinero al
demandada al demandante se refiere, indicó que conoció tal información de CARLOS ALBERTO RIVERA, quien en una ocasión presenció de manera directa cuando la demandada le solicitó préstamos de dinero al aquí demandante. Sin embargo, frente al embate planteado por el apelante, no emerge discusión alguna ni aflora una indebida valoración probatoria, pues ese fue efectivamente el trato que le dio la juez de primer grado al testimonio, nótese que en modo alguno aduce que la afirmación atrás reseñada hubiere sido propia del testigo, por el contrario, bien adujo que el te stigo conoció la información porque su hermano se lo indicó, más no porque lo presenciara directamente; de modo que, el reparo se cae por su propio peso.
En cuanto al tercero, el testigo CARLOS ALBERTO RIVERA, la dolama del apelante radica en que su declaración, al ser valorada en conjunto con la confesión de la ejecutada, resulta un ejercicio que tilda de “absurdo” al resaltar que su mandante nunca confesó el préstamo de mutuo por valor de $150.000.000, y que si bien es cierto que aceptó unosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03911-00 13 prestamos de dinero, ello ocurrió en el año 2013 y fueron cancelados con el cruce de utilidades.
Pues bien, lo relativo a la confesión de la demandada, ello ya fue analizado en el acápite respectivo de esta misma decisión y en lo que toca a la valoración de la prueba testimonial en conjunto con otras pruebas recaudadas y practicadas, a juicio de esta Sala de decisión de manera alguna resulta absurdo, por el contrario, obedece al estudio,
toca a la valoración de la prueba testimonial en conjunto con otras pruebas recaudadas y practicadas, a juicio de esta Sala de decisión de manera alguna resulta absurdo, por el contrario, obedece al estudio, análisis y valoración de cada uno de los medios de convicción recaudados dentro de la lid que llevaron al convencimiento de la juez de primer en grado, de que, si bien no se demostraron en forma clara, transparente y fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la suscripción de la letra de
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