CSJ - STC13466-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13466-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13466-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03916-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alfonso Rafael Gómez Nieto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que se vinculó a la Fiscalía Cien, delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos penales con radicados 201500162-00 y 2015-00187-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03916-00
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Manifestó que en su contra se tramitan los procesos penales con radicados 2015-00162 y 2015 -00187 por los delitos de estafa agravada, falsedad material en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo con enriquecimiento ilícito y concie rto para delinquir agravado , por hechos presuntamente acaecidos mientras se desempeñaba como titular del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
enriquecimiento ilícito y concie rto para delinquir agravado , por hechos presuntamente acaecidos mientras se desempeñaba como titular del Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá.
Adujo que, en la audiencia de juicio oral adelantada el 11 de diciembre de 2025 ante la Sala Pe nal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, solicitó la nulidad de lo actuado en la audiencia preparatoria, con sustento en que no se le otorgó la oportunidad para formular observaciones al descubrimiento de la fiscalía y cuestionar los elementos materiales probatorios de acuerdo a la pertinencia , conducencia, necesariedad y utilidad, por lo que pidió revisar si el auto que señaló fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria fue debidamente notificado; sin embargo, su petición fue rechazada de plano bajo el argumento de que la inconsistencia alegada carecía de trascendencia, había sido convalidada y no se afectó el debido proceso del acusado.
Mencionó que , por improcedente, fue negada la concesión del recurso de apelación que interpuso frente al rechazo de la nulidad , decisión contra la cual formuló recurso de queja. Mediante CSJ, AP507-2026 de 4 de febrero, la Sala de Casación Penal tuvo por bien denegada la apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03916-00 3
Afirmó que las autoridades accionadas: i) desconocieron lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal que habilita los recursos frente a los autos que deciden la nulidad; ii) se presenta una motivación insuficiente porque
Afirmó que las autoridades accionadas: i) desconocieron lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal que habilita los recursos frente a los autos que deciden la nulidad; ii) se presenta una motivación insuficiente porque las consideraciones no guardan coherencia con la resolución del problema jurídico planteado; iii) la nulidad propuesta no tenía por fin entorpecer el proceso; iv) la providencia de 4 de febrero fue suscrita por el Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, quien se había declarado impedido por participar en una decisión anterior CSJ, AP6385-2025 de 17 de septiembre que decidió la apelación frente al decreto de pruebascircunstancia que genera nulidad insaneable , según el artículo 145 del Código General del P roceso; v) las decisiones atacadas adolecen de los defectos sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, desconocimiento del precedente y de la Constitución Política de Colombia.
2. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de la providencia de 6 de febrero de 2026, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal declaró bien denegado el recurso de queja aludido, y las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2025, mediante las cuales rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, negó el recurso de apelación y las demás actuaciones surtidas con posterioridad a estas decisiones. También pidió ordenar al Tribunal dar
el 11 de diciembre de 2025, mediante las cuales rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, negó el recurso de apelación y las demás actuaciones surtidas con posterioridad a estas decisiones. También pidió ordenar al Tribunal dar trámite a la nulidad que presentó y que se abstenga deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03916-00 4
realizar actuaciones que afecten los derechos fundamentales reclamados.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal puso de presente que los cuestionamientos del accionante dirigidos contra el auto CSJ, AP507-2026 ya fueron objeto de control constitucional, mediante CSJ, STC5519 -2026. Por lo demás, defendió la legalidad de su decisión.
2. El Juzgado Treinta y Siete Pen al del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá informó que recibió por reparto el escrito de acusación en contra del accionante
(CUI 2015-00187), pero no realizó actuaciones posteriores.
3. El Juzgado Sesenta Penal con funciones de Control de Garantías de Bogotá destacó que adelantó las etapas preliminares del proceso seguido contra el actor (rad. 201500162), en el que impartió legalidad al procedimiento de captura (28 y 29 de agosto de 2019), avaló la formulación de
preliminares del proceso seguido contra el actor (rad. 201500162), en el que impartió legalidad al procedimiento de captura (28 y 29 de agosto de 2019), avaló la formulación de la imputación y no impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03916-00 5
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Penal con funciones de Con ocimiento de Bogotá expuso que el 18 de octubre de 2019 confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 29 de agosto de 2019, por medio del cual se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Alfonso Rafael Gómez, dentro del trámite penal con radicado 201500162.
5. La Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Fiscalía Ciento Veintitrés delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Dirección Especializada contra la Corrupción afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto sus actuaciones se ciñeron a respetar las garantías constitucionales de las partes y a cumplir con las funciones impuestas por el ordenamiento jurídico.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso materia de revisión y alegó que el actor ya había formulado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, el proceso se encuentra en curso, la nulidad rechazada de plano es jurídicamente procedente y la defensa
proceso materia de revisión y alegó que el actor ya había formulado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, el proceso se encuentra en curso, la nulidad rechazada de plano es jurídicamente procedente y la defensa material y técnica siempre estuvieron garantizadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03916-00 6
8. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá aseveró que no se reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
9. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y decisiones dentro del proceso penal adelantado contra el actor.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Alfonso Rafael Gómez Nieto cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal CSJ, AP507 -20262025 de 5 de febrero -que declaró bien denegado el recurso de apelacióny, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de diciembre de 2025 -que rechazó de plano la nulidad propuesta y no concedió la apelación contra esa decisióndentro de los procesos penales acumulados adelantados contra el actor con radicado s 2015-00162 y 2015-00187.
2. Improcedencia de la acción de tutela por temeridad.
2.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera
adelantados contra el actor con radicado s 2015-00162 y 2015-00187.
2. Improcedencia de la acción de tutela por temeridad.
2.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03916-00 7
tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta
Corporación:
(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010 -00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, com o ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de l a petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del
contenido de l a petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche (CSJ, STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC12516-2025).
2.2. En el presente asunto , se evidencia que la discusión aquí planteada ya fue objeto de otra acción de tutela con radicado no 11001020300020260174300 conocida por esta Sala. El actor en aquella ocasión, como en esta, solicitó declarar la nulidad de las decisiones de 6 de febrero de 2026 de la Sala de Casación Penal y 11 de diciembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; además, que se ordenara tramitar la referida nulidad.
En la citada acción constitucional, mediante CSJ, STC5519-2026 de 17 de abril, esta Sala establecióRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03916-00 8
Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala la desestimación de la protección pre tendida por cuanto no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del resguardo le cor responde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Es que, contrario sensu a lo argüido por el actor, los reproches
que, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del resguardo le cor responde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Es que, contrario sensu a lo argüido por el actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de refutación previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y extraordinarios, si es que la sentencia que finiquite el pleito le es desfavorable) adiciona lmente, hallándose vigente la audiencia de juicio oral subsisten las posibilidades jurídicas para ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas de la fiscalía y con el aprovechamiento de las propias, sin que ello sea viable a través de esta salvaguarda, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Así las cosas, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP14232021, STC8005-2025 y STC7953-2026), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.
configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP14232021, STC8005-2025 y STC7953-2026), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.
Entonces, como esta tutela es el reflejo injustificado de otra esencialmente similar al revestir identidades subjetivas, objetivas y causales, sin que se observen hechos nuevos o pretensiones sobrevinientes que eventualmente desvirtúenRadicación nº 11001-02-03-000-2026-03916-00 9
su uso paralelo, se impone declarar la improcedencia de la protección, a fin de detener la injustificada extensión del debate propuesto, pues «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad -libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ, STC, 21 mar. 2013, exp. 0051701, reiterada STC9397 -2019, STC7310-2023 STC39332026).
3. Por tales motivos se declarará la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo solicitado por Alfonso Rafael Gómez Nieto c ontra la
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo solicitado por Alfonso Rafael Gómez Nieto c ontra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Vincúlese a la Fiscalía Cien delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sesenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03916-00 10
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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