CSJ - STC13467-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13467-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC13467-2025

Radicación n.º 52001-22-13-000-2025-00127-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Álvaro Gaviria Bello instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00109.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «tutela judicial efectiva» y «administración de justicia», para que se ordenara al estrado convocado , «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, resuelva todas y cada una de las peticiones invocadas en el proceso».Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00127-01 2

En sustento adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto admitió la demanda verbal de nulidad que Mercedes Gaviria de Barbato promovió en su contra y de Olga Lucía Gaviria Bello, Álvaro Gaviria Polanco, Raquel Bello de Gaviria, Automotores de Nariño - Autodenar S.A., OL Gaviria

Mercedes Gaviria de Barbato promovió en su contra y de Olga Lucía Gaviria Bello, Álvaro Gaviria Polanco, Raquel Bello de Gaviria, Automotores de Nariño - Autodenar S.A., OL Gaviria & CIA. S.C.S., Alianza Fiduciaria S.A. y Algara A Gavina & CIA. S.C.S. -n.° 2023-00109- (8 jun. 2023), y decretó medidas cautelares (1° ag. y 23 en. 2024); última que contestó aquella (8 jul. 2025), encontrándose integrad o el contradictorio.

Afirmó que los demandados formularon la excepción previa de «cláusula compromisoria», que aún no ha sido resuelta, evidenciándose mora judicial injustificada, que afecta gravemente la situación económica de estos con ocasión de las cautelas, pese a que el éxito de tal mecanismo de defensa «conllevaría a una eventual finalización del proceso» , y sus padres, quienes son accionados son de la tercera edad y cuentan con más de 90 años.

2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto relató las actuaciones surtidas en la causa censurada, se opuso al ruego superlativo e, informó que:

«(…) se encuentran 3 solicitudes procesales pendientes de resolución que datan de del 2, 11 y 17 de julio del hogaño, las cuales se encuentran en turno para la respectiva sustanciación.

(…) la empleada judicial a cargo de la sustanciación del proceso ya mencionado tiene en turno y pendientes por resolver 100Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00127-01

(…) la empleada judicial a cargo de la sustanciación del proceso ya mencionado tiene en turno y pendientes por resolver 100Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00127-01 3 solicitudes procesales anteriores a la aquí mencionada, por lo que las actuaciones deberán someterse al sistema de turno que se maneja en este estrado judicial, en la medida en que no asoma ninguna circunstancia que apalanque la urgencia o la alteración del turno correspondiente. Se acota, en adición, que la carga atrás reseñada se predica de forma semejante para los demás empleados y la funcionaria, y que en ella no están incluidas las solicitudes en trámites constitucionales que, esos sí, con urgencia, de ben atenderse día a día, amén de las demás actuaciones propias del despacho judicial (preparación y realización de audiencias)».

Refirió que en relación con el litigió objetado, los allá convocados han interpuestos varias «tutelas»; la última presentada por el aquí actor (n.° 2025 -00041), quien relató «hechos parecidos [a los aquí expuestos]» , y «fue negada al no evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales».

Además, resaltó que:

«el accionante y los mencionados demandados de forma insistente y reiterada pretenden por mecanismos constitucionales y administrativos que sus pedimentos sean resueltos, sin que se tenga en cuenta la alta carga laboral con la que cuenta el despacho y el sistema de turnos que se maneja en este estrado judicial.

En adición, cumple advertir que las excepciones previas enfiladas por varios de los demandados, cuya resolución extraña el

que cuenta el despacho y el sistema de turnos que se maneja en este estrado judicial.

En adición, cumple advertir que las excepciones previas enfiladas por varios de los demandados, cuya resolución extraña el accionante y que no fueron interpuestas por este, habrán de resolverse, tal como lo impone el artículo 101 del CGP, antes de la audiencia inicial y en el turno que les corresponde».Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00127-01 4 3.- El Tribuna l Superior de Pasto desestimó el resguardo, porque la demora en resolver las excepciones previas encuentra fundamento en la falta de integración de contradictorio y, si bien , esa situación se superó, «hasta la fecha de la presentación del amparo no ha trascurrido un periodo de tiempo extenso que menoscabe los derechos invocados ante la falta de gestión del despacho, menos aun cuando ello se explica por los múltiples asuntos que debe resolver», a más que la causa se encuentra en turno para decisión.

4.- El gestor impugnó reiterando l as alegaciones del pliego genitor.

Olga Lucia Gaviria Bello, en nombre propio y de su progenitora Raquel Bello de Gaviria, respecto de quien informó se está adelantando un proceso de apoyo judicial por padecer de Alzheimer, coadyuvó la demanda, relievando la necesidad de establecer una prel ación de turnos de cara a que aquella es un sujeto de especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES

1.- Álvaro Gaviria Bello reprocha la demora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en definir la

que aquella es un sujeto de especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES

1.- Álvaro Gaviria Bello reprocha la demora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en definir la «excepción previa» propuesta en la Litis n.° 2023-00109.

1.1.- Si bien es cierto, con anterioridad presentó otra «acción de tutela» contra la misma autoridad , en busca de similar anhelo (n.° 2025-00041), también lo es, que, aunqueRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00127-01 5 sustentada en hechos análogos, los mismos no son equivalentes a los expuestos en esta ocasión, en tanto, han acaecido circunstancias sobrevinientes que descartan la idea de una repetición indebida de la acción, por lo que no se configura la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, esta Corte en dicho trámite iusfundamental, para emitir la sentencia STC5597-2025 (23 abr.), a través de la cual confirmó la de primer grado q ue negó el auxilio , analizó los siguientes supuestos fácticos en relación con el citado proceso verbal:

«si bien se trata de un tiempo considerable sin que las excepciones previas presentadas por el accionante el 27 de mayo de 2024, no hayan sido resueltas, también se advierte que la tardanza de la que se queja no es producto de un comportamiento negligente o indiferente del Juzgado accionado, sino que obedece, a la notificación de los ocho demandados.

tardanza de la que se queja no es producto de un comportamiento negligente o indiferente del Juzgado accionado, sino que obedece, a la notificación de los ocho demandados.

En esa medida, aunque no ha habido un avance significativo en el proceso, lo cierto es que el asunto no ha estado paralizado, pues, (…) es evidente el despliegue de la actividad encaminada al impulso del juicio, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto durante el año 2024 se pronunció sobre los memoriales presentados por las partes.

Ahora bien, no desconoce la Sala que existen «17 solicitudes procesales pendientes de trámite», tal como lo informó el Juzgado accionado, entre las que se encuentran excepciones previas formuladas por varios demandados, las que, se reitera, no pueden resolverse hasta que venza el término de traslado de laRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00127-01 6 demanda a la sociedad Algara A Gaviria & CIA SCS o, hasta lo que resuelva, lo pertinente, frente al poder que remitió.

En el presente asunto, la autoridad judicial accionada alegó que «durante el año 2024, asoman más de quince mil solicitudes, las cuales fueron sometidas a reparto y organizadas por fecha de recepción; de manera puntual, entre el 29 de mayo 2024 y el 19 de marzo de 2025, se han repartido 2731 peticiones dirigidas a cada uno de los procesos de la jurisdicción ordinaria que se tramitan en este juzgado, siendo aún más las dirigidas a trámites constitucionales que se recepcionan en un buzón institucional

cada uno de los procesos de la jurisdicción ordinaria que se tramitan en este juzgado, siendo aún más las dirigidas a trámites constitucionales que se recepcionan en un buzón institucional diferente» y que entre el 29 de mayo de 2024 a la fecha, admitió «324 acciones de tutela de primera y segunda instancia, sin contar desacatos y consultas; emitió 312 sentencias de la misma jurisdicción, 1213 autos en asuntos de la jurisdicción ordinaria, sumadas a las sesiones de audiencia.

En este orden, observa la Sala que, la inobservancia del Juzgado accionado a los términos establecidos legalmente para resolver las excepciones previas formuladas por el actor estuvo justificada, además, en la carga laboral y, consultada la estadística de gestión judicial de aquél, se encontró que, durante el año 2024 le ingresaron 399 acciones de tutela e impugnaciones, las cuales, como es sabido, tienen prelación, por cuanto deben fallarse en un término de diez (10) días. De manera que, lo anterior demues tra ciertas dificultades administrativas derivadas del considerable volumen de casos gestionados, lo cual repercute en el trámite de los asuntos a su cargo».

Sin embargo, después de que se dictara el referido fallo constitucional, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto tuvo por descorrido en oportunidad el traslado de las excepciones de Albaro Gaviria, aceptó la renuncia de la abogada de Álvaro Gaviria Bello, tuvo como contestada enRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00127-01 7 oportunidad la demanda por parte de OL Gaviria S.A.S. y

abogada de Álvaro Gaviria Bello, tuvo como contestada enRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00127-01 7 oportunidad la demanda por parte de OL Gaviria S.A.S. y AUTODENAR S.A., tuvo por surtido el traslado de sus defensas, sin pronunciamiento del demandante, agregó sin trámite los memoriales allegados por Autodenar S.A.S. el 3 de febrero de 2025, se abstuvo de reconocer personería adjetiva para actuar en representación de la sociedad Algara A Gaviria & Cia. S.C.S. en liqui dación al abogado, negó solicitud de emplazamiento de dicha sociedad, reconoció personería adjetiva para actuar a los abogados de Álvaro Eduardo Gaviria Bello, y requirió a la parte demandante para que surtiera la notificación personal de la representante legal de ALGARA A GAVIRIA & CIA. S.C.S., Andrea Katherine Rodríguez Navarrete (14 may. 2025).

Luego, no tuvo en cuenta la notificación surtida por el apoderado de Olga Lucia Gaviria Bello, tuvo por notificada personalmente a la demandada Algara A Gaviria & CIA. S.C.S., precisando que «se encuentra corriendo el traslado para que esta ejerza su derecho de contradicción y defensa» y, advirtió a las partes que «una vez se encuentre surtido todo el término de traslado, se continuara con el trámite procesal pertinente» (18 jun.).

Por consiguiente, dichos hechos acaecieron con posterioridad al auxilio n.° 2025-00041 y no fueron objeto

se continuara con el trámite procesal pertinente» (18 jun.).

Por consiguiente, dichos hechos acaecieron con posterioridad al auxilio n.° 2025-00041 y no fueron objeto de análisis en el mismo, de modo que no develan un actuar temerario del querellante.

1.2.- Los anteriores hechos serán objeto de pronunciamiento en esta ocasión, evidenciándose que, respecto de los mismos, tampoco ahora puede predicarse queRadicación n.° 52001-22-13-000-2025-00127-01 8 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente o arbitrario, que transgreda los atributos básicos al «debido proceso», «tutela judicial efectiva» y «administración de justicia» del impulsor.

Ello, en la medida que el tiempo que ha tardado en resolver la «excepción previa » de «cláusula compromis oria» y las recientes peticiones de las partes, está excusado en las particularidades procesales acaecidas, como quedó visto, que permiten colegir que la lid no ha estado inactiva, se encuentra en curso y en «turno» para dirimir lo que en derecho corresponda, sin que se pueda desconocer la carga laboral que afronta el despacho y el sistema de turnos que ha de respetar, máxime cuando el incumplimiento de l os «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.

Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha sostenido:

[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora

procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio.

Esta Corte, en punto a la « mora injustificada », ha sostenido:

[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor , el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso . Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC14781 -2022,Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00127-01 9

STC8071-2023 y STC8071-2024).

2.- Ergo, se acompañará el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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