CSJ - STC13468-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13468-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC13468-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 16 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Price Res SAS contra la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales - ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional demandada.
2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes:Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01 2.1. Fabián David Buitrago Castiblanco compró a través de la agencia de viajes Price Res SAS (también conocida como PriceTravel), tiquetes aéreos con destino a San Andrés para él y su núcleo familiar, siendo Ultra Air la aerolínea prestadora del servicio de transporte. Sin embargo, la referida empresa de aviación cerró sus operaciones en Colombia, lo cual motivó una reclamación administrativa del comprador
siendo Ultra Air la aerolínea prestadora del servicio de transporte. Sin embargo, la referida empresa de aviación cerró sus operaciones en Colombia, lo cual motivó una reclamación administrativa del comprador contra la sociedad aquí promotora. 2.2. En respuesta a esa solicitud, la aquí accionante rehusó el pago de los tiquetes aéreos solicitados en reembolso. Para tal fin señaló que:
1. PriceTravel, en su calidad de agencia de viajes, actúa como una simple intermediaria entre el usuario del servicio de transporte aéreo o pasajero, y el prestador directo del servicio de transporte aéreo debidamente habilitado por el Ministerio de Transporte, en este caso, la aerolínea ULTRA AIR. Es la aerolínea quien define las condiciones del servicio y quien responde por su prestación.
2. En virtud de lo dispuesto en el Decreto 2438 de 2010 y en el artículo 1882 del Código de Comercio, las agencias de viaje no asumen responsabilidad frente al usuario o pasajero del servicio de transporte aéreo por el servicio de transporte aéreo; dicha responsabilidad es exclusiva de la aerolínea como única habilitada por el Gobierno Nacional para prestar los servicios de transporte aéreo de pasajeros.
3. Las agencias de viaje, en ejercicio de su actividad comercial propia, se dedican a poner en contacto dos partes interesadas – la aerolínea y el usuario final –, a informar en detalle las condiciones de la prestación y a apoyar al pasajero en su interlocución con la aerolínea, recibiendo una comisión por su labor de intermediación. La Agencia no conserva el dinero
usuario final –, a informar en detalle las condiciones de la prestación y a apoyar al pasajero en su interlocución con la aerolínea, recibiendo una comisión por su labor de intermediación. La Agencia no conserva el dinero pagado por el usuario, sino que, lo transfiere de manera inmediata al prestador del servicio de transporte aéreo para la expedición de los tiquetes aéreos. En este caso el dinero pagado por usted fue girado a la aerolínea ULTRA AIR al momento de la expedición de la reserva. 2.3. Adicionalmente indicó, que con fundamento en el comunicado expedido por la Superintendencia de Transporte el 30 de marzo de 2023 «la aerolínea Ultra Air es la responsable de dar soluciones a los pasajeros afectados», y remitió link para presentar la reclamación ante la respectiva transportadora, advirtiéndole que «en caso de no obtener solución, se puede 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01 dirigir a la Superintendencia de Industria y Comercio quien ha manifestado que las demandas para reclamar por servicios de vuelos no prestados deben presentarse directamente en contra de ULTRA AIR S.A.S NIT 901428193-1». 2.4. Inconforme con el planteamiento anterior, Buitrago Castiblanco presentó acción para la protección de los derechos del consumidor, prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011 contra la aquí quejosa, la cual admitió la Superintendencia de Industria y Comercio con auto n.° 103972 del 22 de septiembre de 2023. 2.5. Al contestar, Price Res SAS se opuso a las pretensiones del
cual admitió la Superintendencia de Industria y Comercio con auto n.° 103972 del 22 de septiembre de 2023. 2.5. Al contestar, Price Res SAS se opuso a las pretensiones del libelo y propuso como excepciones de mérito (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) ausencia de responsabilidad por parte de Price Res SAS. a. La primera de las defensas planteadas, sustentó que PriceTravel no está facultada para prestar el servicio de transporte, por tanto, carecía de legitimación en la causa por pasiva para desembolsar el pago de los tiquetes aéreos, por la no prestación del servicio. b. El segundo medio exceptivo se respaldó en dos argumentos. En primer lugar, señaló la agencia que, en virtud del Decreto 2438 de 2010 y el artículo 1882 del Código de Comercio, «la agencia de viajes no asume responsabilidad alguna frente al usuario o viajero por el servicio de transporte aéreo, salvo que se trate de vuelos fletados y de acuerdo con lo especificado en el contrato de transporte. La prestación de tal servicio se rige por las normas legales aplicables al servicio de transporte aéreo» y, secundariamente, agregó que, en el caso concreto, operó una de las causales de exoneración de responsabilidad, previstas en el artículo 16.2 de la ley 1480 de 20111, consistente en el hecho 1 ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
1. Fuerza mayor o caso fortuito;
proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
1. Fuerza mayor o caso fortuito;
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01 de un tercero ante el cese de operaciones de Ultra Air en Colombia. 2.6. Surtido el trámite de rigor, el pasado 22 de julio de 2024 la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos jurisdiccionales – ordenó «a la sociedad PRICE RES S.A.S., a título de efectividad de la garantía, a favor del señor FABIAN DAVID BUITRAGO CASTIBLANCO, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a reembolsar la suma de $2.335.492 correspondiente al valor de los tiquetes aéreos objeto de litigio». Decisión que respaldó en que: a. Se acreditó la condición de proveedor de Price Res SAS, conforme a la ley 1480 de 2011, luego entonces, la legitimación se encontraba acreditada con soporte en la factura de venta 5226062 emitida por la demandada a nombre de Fabián Buitrago. b. De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, se deriva una relación de solidaridad para el cumplimiento de la garantía legal de un bien o servicio entre productores y proveedores, motivo por el cual dicha norma se aplica de forma prevalente de cara al Decreto 2438 de 2010, el cual es anterior a la norma especial citada ex antes.
legal de un bien o servicio entre productores y proveedores, motivo por el cual dicha norma se aplica de forma prevalente de cara al Decreto 2438 de 2010, el cual es anterior a la norma especial citada ex antes. 2.7. Frente a la sentencia dictada en única instancia, la convocada solicitó adición y aclaración. La primera, con fundamento en los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, según el cual las decisiones judiciales deben guardar
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.
PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01 congruencia con las pretensiones y excepciones formuladas en el litigio, por lo tanto, se acusó al fallador ahora fustigado de omitir resolver parte del segundo argumento de la defensa, relacionado con la causa exoneratoria de la garantía prevista en el artículo 16 del estatuto del consumidor. Y, en cuanto a lo segundo, se pidió aclarar la condición de vigencia del Decreto 2438 de 2010, por cuanto «al desechar el medio exceptivo se mencionó que este fue derogado por la ley 1480 de 2011».
consumidor. Y, en cuanto a lo segundo, se pidió aclarar la condición de vigencia del Decreto 2438 de 2010, por cuanto «al desechar el medio exceptivo se mencionó que este fue derogado por la ley 1480 de 2011». 2.8. Dichas solicitudes se despacharon desfavorablemente en audiencia. En cuanto a la adición, la autoridad jurisdiccional atacada refirió que el decreto inaplicado (en el cual se fundó la excepción desechada) corresponde al Decreto 2438 de 2010, compilado el 1075 de 2015, y, en relación con la pretensión de adición, el juzgador encargado consideró que «se pronunció cuándo se estaba resolviendo el tema de la regulación del consumo, y sobre (…) la ausencia de responsabilidad por parte Price Res SAS, pues si usted pone atención a las consideraciones del fallo, el despacho se pronunció exactamente sobre la situación que argumenta la excepción de la sociedad demandada porque utiliza como medio de defensa y de excepción el tema del Decreto en 2438 en 2010 y el artículo 1882 del Código de Comercio y el despacho, efectivamente, sí se pronunció sobre estos argumentos».
3. Censura la sociedad promotora que, con la sentencia, así como con los autos que despacharon negativamente sus solicitudes formuladas en audiencia del 12 de julio pasado se incurrió en:
(i) Defecto sustantivo. a. Porque el juzgado encausado, desechó el análisis del artículo 3° del Decreto 2438 de 2010, compilado en el artículo 2.2.4.3.2.3 del Decreto 1074 de 2015, aun cuando este se encuentra vigente. En su sentir, tal
del Decreto 2438 de 2010, compilado en el artículo 2.2.4.3.2.3 del Decreto 1074 de 2015, aun cuando este se encuentra vigente. En su sentir, tal 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01 omisión «constituye un grave defecto sustantivo que vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso de Price Res. La decisión de la SIC genera una profunda inseguridad jurídica al no aplicar una norma vigente y aplicable al caso sometido a su consideración». b. En este sentido enfatizó que las disposiciones del Decreto 2438 de 2010 no son incompatibles con la Ley 1480 de 2011, al contrario, este establece una excepción específica a la regla general de solidaridad en las relaciones de consumo, máxime porque esta no es absoluta. (ii) Defecto procedimental absoluto. c. Porque la Superintendencia de Industria y Comercio omitió la resolución de la excepción de ausencia de responsabilidad de Price Res SAS al tenor del artículo 16 del Estatuto del Consumidor.
4. Por lo tanto, solicitó «DEJAR SIN EFECTO la Sentencia 7884 proferida en audiencia el 22 de julio de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de protección al consumidor 23-247119», para que en su lugar, se dicte una nueva providencia que tenga en cuenta «(i) el Decreto 2438 de 2011 se encuentra vigente y (ii) la excepción propuesta por la Agencia respecto de la exención de responsabilidad consagrada en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
excepción propuesta por la Agencia respecto de la exención de responsabilidad consagrada en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Ultra Air SAS en liquidación judicial, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su criterio la relación contractual objeto de reclamo se celebró exclusivamente con Price
Res SAS. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01
2. La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para asuntos Jurisdiccionales – defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó declarar la improcedencia del resguardo, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional revisó los reparos expuestos en este medio de amparo con lo planteado por Price Res SAS a la luz del análisis llevado a cabo por la autoridad jurisdiccional demandada. En este sentido, consideró razonable la prevalencia que el fallador le dio al estatuto del consumidor frente al Decreto 2438 de 2010 en virtud del cual se establece una ausencia de responsabilidad de las agencias de viaje, pues «al haber una relación de consumo entre usuario y proveedor se genera una obligación por parte de este último de acatar sus compromisos». Sin embargo, advirtió que «ningún examen efectuó el Delegado en cuanto al argumento de la accionante relacionado con la exoneración de responsabilidad del numeral 2° del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011», por tanto, ordenó que «dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, la
numeral 2° del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011», por tanto, ordenó que «dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales resuelva únicamente lo relacionado a la solicitud de “[e]xoneración de responsabilidad de la garantía” por el “hecho de un tercero”, argumento esgrimido por la accionante dentro de la causa No. 23-247119, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia». IMPUGNACIÓN La sociedad accionante inició por recordar que la presente acción de tutela cuestionó dos aspectos de la decisión del 22 de julio de 2024, tales como que aquella incurrió en «(i) un defecto sustantivo, pues la Sentencia 7884 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01 tuvo por derogado el Decreto 2438 de 2010, que a la fecha se encuentra vigente y que debió aplicarse cabalmente al proceso de protección al consumidor 23-247119 y (ii) un defecto procedimental absoluto, pues la SIC omitió pronunciarse sobre la excepción de exención de responsabilidad de Price Res al tenor del artículo 16 del Estatuto del Consumidor». Sin embargo, la decisión de primer grado, tan solo reconoció la existencia de un defecto procedimental, desconociendo que también se configuraba uno sustantivo, pues a su juicio, lo que está pendiente de resolverse es si ¿está vigente o no el Decreto 2438 de 2010?, y a partir de
existencia de un defecto procedimental, desconociendo que también se configuraba uno sustantivo, pues a su juicio, lo que está pendiente de resolverse es si ¿está vigente o no el Decreto 2438 de 2010?, y a partir de allí, establecer su aplicabilidad plena a la litis planteada. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial , solicitando:
1. DECLARAR expresamente que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en un defecto sustantivo en la Sentencia 7884 proferida el 22 de julio de 2024 al no aplicar las disposiciones del Decreto 2438 de 2010.
2. REVOCAR la expresión “únicamente” del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el pasado 17 de septiembre de
2024.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia accionada dejar sin valor ni efecto la Sentencia 7884 de 2024 y, en su lugar, PROFERIR UNA NUEVA SENTENCIA de protección al consumidor para la acción que cursa bajo el radicado 23-247119, en la cual se apliquen plenamente las disposiciones del Decreto 2438 de 2010.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación del accionante , se anticipa la confirmación del resguardo opugnado, por las razones que pasarán a exponerse: 2.1. Revisada la demanda y los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación, resulta evidente que el cuestionamiento de la agencia desde el alegado defecto sustantivo está dirigido en dos sentidos (i) cuestionar el vigor del Decreto 2438 de 2010 y (ii) la aplicación prevalente de la ley 1480 de 2011.
En cuanto a lo primero, la sentencia proferida por la entidad acusada no afirmó la condición derogatoria de norma alguna, sino que subsumió su análisis en una condición de prevalencia de una norma posterior, como es
de la ley 1480 de 2011. En cuanto a lo primero, la sentencia proferida por la entidad acusada no afirmó la condición derogatoria de norma alguna, sino que subsumió su análisis en una condición de prevalencia de una norma posterior, como es la ley 1480 de 2011, vigente también para la época y que resultaba aplicable al haberse configurado una relación de consumo entre las partes en litigio. Así las cosas, resulta desacertado inferir que la aplicación del supuesto de hecho contemplado en el artículo 3° del Decreto 2438 de 2010 se desechó por pérdida de vigencia de esa disposición normativa y no porque, se demostró que lo que existía entre el demandante y la convocada era una relación proveedor-comprador, subsumiendo el debate así en las disposiciones del estatuto de protección del consumidor. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01 Ahora, si bien el despacho accionado abordó de forma parcial la argumentación relativa a la aplicación de dicha norma en el caso concreto, situación de la que no se percató tampoco cuando se propuso la solicitud de aclaración en términos de vigencia de la norma, ello no constituye mérito suficiente para desvirtuar el análisis expuesto en la sentencia del 22 de julio de 2024, en la cual se arguyó: (…) la excepción propuesta por la parte demandada, denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, no está llamada a prosperar porque es claro que se acredita con lo indicado por el despacho la calidad del proveedor
(…) la excepción propuesta por la parte demandada, denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, no está llamada a prosperar porque es claro que se acredita con lo indicado por el despacho la calidad del proveedor de esta sociedad respecto a los tiquetes aéreos objeto de reclamación directa. (…) Entonces, con esto se encuentran acreditados los presupuestos iniciales de la acción de protección al consumidor con la anterior, entonces, el despacho debe entrar en el análisis de fondo sobre el asunto. Se tiene que las inconformidades presentadas por el accionante radicaron en que no pudo hacer uso de los tiquetes aéreos objeto de litigio que fueron adquiridos por este, teniendo en cuenta el cese de operaciones de la aerolínea Ultra Air. Entonces, la norma aplicable al caso concreto es la ley 1480 de 2011, artículo 11, numeral tercero, que señala que los aspectos incluidos en la garantía legal corresponden a las siguientes obligaciones: “en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento, se procederá a elección del consumidor, a la prestación del servicio y las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado de igual manera”, (…), traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la ley 1480 de 2011, en su inciso primero, que señala ante los consumidores la responsabilidad solidaria de la garantía legal recae y solidariamente en los productores y proveedores (…) esto quiere decir que esta norma establece que son solidariamente responsables de la garantía legal, ya sea de un bien o de un servicio los productores y proveedores. Aquí, entonces procede el despacho al señalar que efectivamente se acredita
esto quiere decir que esta norma establece que son solidariamente responsables de la garantía legal, ya sea de un bien o de un servicio los productores y proveedores. Aquí, entonces procede el despacho al señalar que efectivamente se acredita que el demandante no pudo hacer uso del servicio que fue adquirido, esto pues por el cese de operaciones de la aerolínea. Sobre esta situación se tiene que, en la contestación de la demanda, la sociedad accionada excepciona como medio de defensa la ausencia de responsabilidad por parte de esta sobre los tiquetes aéreos, argumentando que esta responsabilidad recae única y exclusivamente ante la aerolínea, trae a colación de unas normas como lo es el Decreto 2438 2010 y el artículo 1882 del Código de Comercio indicando pues que en estas normas se presenta una excepción a esta solidaridad donde se señala que las agencias de viajes no tienen ningún tipo de responsabilidad relacionada con el transporte aéreo, aquí el despacho debe señalar que o traer a colación lo establecido en el artículo 84 de la ley 1480 de 2011, que habla sobre la vigencia de la norma, indicándose que la presente ley entrará en vigencia 6 meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. Entonces tenemos aquí que, la Ley 1480 de 2011 es 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01 posterior al decreto que trae a colación la sociedad aquí demandada como medio de defensa, por ende, entonces al ser posterior, es la norma que se aplica este caso en particular que estamos hablando de incumplimiento en la
posterior al decreto que trae a colación la sociedad aquí demandada como medio de defensa, por ende, entonces al ser posterior, es la norma que se aplica este caso en particular que estamos hablando de incumplimiento en la prestación del servicio. Estamos hablando de que, efectivamente, la sociedad aquí demandada funge efectivamente en calidad de proveedora de servicios desde los tiquetes aéreos de esta demanda y se reitera nuevamente los verbos rectores de la definición establecida en la misma ley 1480 de 2011 “Ofrecer, suministrar, distribuir, comercializar”. Se acreditó que la sociedad demanda, ofreció los tiquetes y los suministro y los comercializó. Entonces, ¿cabe o no la sociedad demandada dentro de estos verbos rectores? sí cabe, por ende, es proveedora y, por ende, de acuerdo a lo establecido en el artículo décimo de la Ley 1480 de 2011 existe una solidaridad de cara en la efectividad de la garantía de productores y proveedores, respectivamente. En este caso, le asiste claramente a la sociedad accionada total responsabilidad sobre la efectividad de la garantía de servicio. En síntesis, lo que por esta vía se cuestiona es la postura del despacho accionado en cuanto concluyó que, cuando se está ante situaciones que son ajenas a la relación de consumo previstas en la Ley 1480 de 2011, las agencias de viaje carecen de responsabilidad por la prestación del servicio de transporte aéreo, tal como lo establece el artículo 3° del Decreto 2348 de 2010 compilado en el 1075 de 2015; pero que, cuando dichos modelos de negocio incluyen la venta de tiquetes aéreos como parte de su paquete de servicios, estos entran en la relación comercial en calidad de proveedores o
2010 compilado en el 1075 de 2015; pero que, cuando dichos modelos de negocio incluyen la venta de tiquetes aéreos como parte de su paquete de servicios, estos entran en la relación comercial en calidad de proveedores o expendedores, convirtiéndose en destinatarios del estatuto de protección al consumidor y haciéndose solidariamente responsables para el cumplimiento de la garantía, como ocurrió en el presente caso. Por tanto, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01 2.2. Ahora, en relación con que, no solo se resuelva de nuevo la adición del fallo frente al argumento relacionado con la exoneración de responsabilidad para el pago de la garantía prevista en el artículo 16 de la ley 1480 de 2011, se advierte que tal exigencia resulta inviable, puesto que el único yerro advertido es la omisión del fallador en su deber de pronunciarse sobre todas las pretensiones y excepciones planteadas en la demanda, pues en efecto, como lo advirtió la quejosa, este punto no se abordó en la sentencia ni al resolver la adición.
sobre todas las pretensiones y excepciones planteadas en la demanda, pues en efecto, como lo advirtió la quejosa, este punto no se abordó en la sentencia ni al resolver la adición. Al respecto, esta sala ha precisado que las sentencias, conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, son manifestaciones judiciales «que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien », las cuales, según el canon 55 de la ley 270 de 1996, deben referirse a «todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales », y que c uando el fallador omite pronunciarse sobre los asuntos puestos a consideración por las partes o lo hace de manera incompleta se configura un defecto por falta de motivación, así lo ha detallado la jurisprudencia de esta Sala: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021). Tales mandatos, son de obligatorio cumplimiento para las autoridades administrativas que, excepcionalmente, en virtud del artículo 116 de la Constitución Política ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Superintendencia accionada, razón por la que la concesión parcial del resguardo se mantendrá en los términos en los que se ordenó en primera instancia.
Constitución Política ejercen funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Superintendencia accionada, razón por la que la concesión parcial del resguardo se mantendrá en los términos en los que se ordenó en primera instancia. 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02314-01
3. Corolario de lo dicho en precedencia, el proveído impugnado habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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