CSJ - STC13468-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13468-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13468-2025 Radicación No. 11001-2203-000-2025-01728-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)
Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de julio de 2025, en la acción de tutela promovida por Consultoría e Inversiones en Finca Raíz SAS contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2023-00607.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante por medio de su representante legal invocó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01 2 administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que mediante documento privado el 30 de julio de 2020 suscribió un contrato de arrendamiento con Meisar IPS SAS, sobre el inmueble ubicado en la calle 123 N°7C-06 de Bogotá, en el que se pactó un canon mensual de $20.000.000,oo por el término de un año.
Señaló que, la arrendataria se abstuvo de pagar la renta mensual desde enero de 2022 por lo que inició dos procesos
$20.000.000,oo por el término de un año.
Señaló que, la arrendataria se abstuvo de pagar la renta mensual desde enero de 2022 por lo que inició dos procesos judiciales: (i) ejecutivo con radicado 2023 -00409 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en el que en segunda instancia se acogieron las pretensiones, por lo que actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y, (ii) restitución de inmueble con radicado 2023-00607 ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se rechazaron las pretensiones de la demanda por cuanto , «el debate se centraba en la inexistencia o nulidad del contrato de arrendamiento en la medida en que el representante legal no contaba con las facultades suficientes para obligar a la demandada Meisar IPS S.A.S., toda vez que, conforme sus propios estatuto s, solamente podía contratar hasta por monto que no superara los 10 salarios mínimos legales mensuales».
Mencionó que, el recurso de apelación formulado contra la anterior determinación fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 30 de mayo de l presente año.Rad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01 3 Destacó que , el Juzgado accionado desconoció lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso al no apreciar el interrogatorio de parte de la representante legal de MEISAR IPS SAS puesto que, «no expuso razonadamente el mérito o valor que debió asignársele cuando manifestó que reconocía
dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso al no apreciar el interrogatorio de parte de la representante legal de MEISAR IPS SAS puesto que, «no expuso razonadamente el mérito o valor que debió asignársele cuando manifestó que reconocía la existencia del contrato de arrendamiento».
Agregó que, es contradictorio que el mismo contrato tenga validez en el proceso ejecutivo y no en el de restitución, por lo que la decisión debió limitarse a hacer un pronunciamiento sobre las excepciones, basadas en la solicitud de inexistencia del contrato y no de oponibilidad.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá que: (i) decrete probadas las pretensiones de la demanda, (ii) declare la terminación del contrato de arrendamiento, y (iii) ordene la restitución del aludido inmueble a la arrendadora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución cuestionado donde, en decisión del 22 de mayo de 2025 se declararon probadas las excepciones de «inexistencia del contrato e inexistencia de la obligación».
2. La abogada Claudia Patricia Amézquita Almanza , aduciendo su calidad de apoderada judicial de Meisar IPS SAS, expuso que la decisión cuestionada se ajustó alRad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01 4 principio de autonomía judicial, en el que se aplic aron razonadamente los artículos 839 y 901 del Código de Comercio sobre representación legal y limites estatutarios,
4 principio de autonomía judicial, en el que se aplic aron razonadamente los artículos 839 y 901 del Código de Comercio sobre representación legal y limites estatutarios, estableciendo así, la inoponibilidad del contrato por extralimitación del representante. Solicitó, por tanto, negar el amparo invocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado, con sustento en que la decisión cuestionada fue proferida si n motivación, por lo que señaló,
(…) de lo dispuesto en el auto del 25 de abril de 2025 y en la audiencia del 22 de mayo del mismo año se evidencia que el Juez al emitir el fallo de instancia no tuvo en cuenta que entre las mismas partes procesales existió un proceso ejecutivo radicado nro. 110013103001202300409 01 con el propósito de obtener el pago de unas sumas de dinero correspondiente a unos cánones dentro del contrato de arrendamiento comercial celebrado el 30 de julio de 2020, trámite que cuenta con sentencia de primera y segunda instancia, donde valga resalta r, en la alzada se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme con los términos dispuestos en el mandamiento de pago.
Nótese que el proceso de restitución de bien inmueble arrendada gira en torno a un contrato de arrendamiento de la misma fecha del que se señala en el ejecutivo (30 de julio de 2020), tal como se dijo anteriormente, por lo tanto, para este Tribunal podría tratarse de dos procesos que se tramitan ante la jurisdicción por la misma causa, pero con pretensiones distintas. Por lo tanto, resultaba
dijo anteriormente, por lo tanto, para este Tribunal podría tratarse de dos procesos que se tramitan ante la jurisdicción por la misma causa, pero con pretensiones distintas. Por lo tanto, resultaba necesario que el Juez efectuara la revisión correspondiente, puesto que, su falta de análisis podría generar una inseguridad jurídica con relación a los efectos con lo que cuenta el ins trumento contractual.
LA IMPUGNACIÓNRad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01
5 La abogada Claudia Patricia Amézquita Almanza , apoderada judicial de Meisar IPS SAS, afirmó que el Tribunal desconoce la autonomía judicial del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá pues, desatiende la diferencia sustancial entre el proceso ejecutivo y el de restitución. Destacó que, « [m]ientras el primero se limita a verificar la existencia de un título para ordenar el pago, el de restitución sí analiza la eficacia jurídica del acto, lo cual incluye valorar las restricciones estatutarias del representante. No puede trasladarse un efecto j urídico de uno a otro proceso, como erradamente sugiere el fallo de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legale s ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legale s ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 22 de mayo de este año, respecto del proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que se rechazaron lasRad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01 6 pretensiones y se declaró inadmisible el recurso de apelación invocado. Señaló que se omitió valorar el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada y no se podía declarar la inexistencia del contrato de arrendamiento.
2.2 Antes de abordar el estudio del asunto, es necesario indicar que la abogada impugnante dio cumplimiento a lo requerido en auto de 29 de ju lio de los corrientes, pues aportó el poder especial que la faculta para representar los intereses de la sociedad Meisar IPS SASdemandadaen esta acción de tutela.
Para garantizar una resolución de fondo y esclarecer el contexto de la impugnación, era necesario requerir el poder, por lo cual no es de recibo la inconformidad expuesta por el accionante en memorial de 31 de julio del presente año.
3. Concurrencia de requisitos de procedibilidad.
Se advierte que la acción de tutela fue radicada el 8 de julio de la presente anualidad según acta de reparto, lo que
accionante en memorial de 31 de julio del presente año.
3. Concurrencia de requisitos de procedibilidad.
Se advierte que la acción de tutela fue radicada el 8 de julio de la presente anualidad según acta de reparto, lo que da cuenta que se presentó dentro de un término razonable en relación con la providencia que resolvió el recurso de apelación de la sentencia objeto de inconformidad, del 30 de mayo de este año , es decir, dentro de los seis meses siguientes al hecho generador de la presunta amenaza , cumpliendo así el requisito de inmediatez del que reiteradamente se ha explicado que,Rad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01 7
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC3845 -2022, STC15443 -2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).
En concordancia con lo anterior, está cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que la decisión objeto de inconformidad fue recurrida mediante recurso de apelación, por lo que se agotaron los medios de protección de defensa
En concordancia con lo anterior, está cumplido el requisito de subsidiariedad, puesto que la decisión objeto de inconformidad fue recurrida mediante recurso de apelación, por lo que se agotaron los medios de protección de defensa propios de la actuación procesal, antes de acudir a este trámite residual y excepcional.
4. Actuaciones relevantes.
4.1 El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá conoció el proceso de restitución de inmueble arrendado, con radicado 2023 -00607, de Consultoría e Inversiones en Finca Raíz S.A.S contra Meisar IPS S.A.S . Integrado el contradictorio en debida forma, la pasiva dentro del término contestó la demanda y propuso excepciones de mérito denominadas «inexistencia del contrato y de la obligación»
4.2 Luego, el 1° de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, misma fecha en que la parte demandante aportó al expediente, (i) cesión de derechos del contrato de arrendamiento; luego -sin especificar fecha en el archivo pdf - seRad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01 8 aportaron (ii) sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ejecutivo con radicado 202300409 cuyas partes coinciden con las del proceso de restitución, y (iii) poder especial otorgado por el representante legal de Meisar IPS SAS. El juzgado en auto de 25 del mismo mes dispuso «rechazar por extemporáneas las pruebas documentales aportadas por el demandante».
4.3 En audiencia de instrucción y juzgamiento
representante legal de Meisar IPS SAS. El juzgado en auto de 25 del mismo mes dispuso «rechazar por extemporáneas las pruebas documentales aportadas por el demandante».
4.3 En audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 22 de mayo de la presente anualidad, se profirió sentencia que resolvió «[D]eclarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Denegar las pretensiones de la demanda por lo expuesto; en consecuencia, declarar la terminación del proceso», decisión recurrida mediante recurso d e apelación, declarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 30 de mayo de este año.
5. De la providencia cuestionada.
5.1 La sentencia que resolvió el proceso de restitución de inmueble, s e refirió al acontecer procesal y a las condiciones en que se suscribió el contrato de arrendamiento, de acuerdo con los estatutos de cada una de las sociedades intervinientes , centrando el debate en examinar la validez de dicho acto por cuanto la sociedad demandada alegó su inexistencia al haber sido celebrado por un representante legal que no contaba con las facultades suficientes para obligar a la sociedad demandada conforme a sus estatutos.Rad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01 9 5.2 Enseguida, explicó que, el representante legal tenía restricciones de contratación según las facultades y restricciones plasmadas en los estatutos sociales , que coinciden con los que reposan en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad.
5.3 Resaltó que, el representante legal de la sociedad
restricciones plasmadas en los estatutos sociales , que coinciden con los que reposan en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad.
5.3 Resaltó que, el representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio de parte absuelto señaló que, «si tenía facultad para suscribir el contrato de arrendamiento, por ser el representante legal de las dos empresas, conforme a los estatutos sociales y al poder otorgado por el único accionista Marco Antonio Vaca, mediante el que lo autorizó para realizar cualquier negociación »; igualmente destacó que las demás pruebas aportadas por la parte demandante no fueron objeto de valoración por su incorporación extemporánea.
5.4 Conforme lo anterior, llegó a la conclusión que, (…) la indebida representación negocial no da lugar a la nulidad del contrato ni relativa ni absoluta, sino a la inoponibilidad de este frente a terceros. Según el art.901 del Código de comercio, específicamente frente a la persona jurídica. Y es que, bajo la figura de la inoponibilidad del negocio, si existe, solo que no produce efectos sobre aquella y no puede, sencillamente limitarse frente a terceros como se ha sostenido en los alegatos conclusivos.
Es por lo anterior que negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones y ordenó la terminación del proceso de restitución al señalar que, «no es dable reconocer efectos jurídicos al contrato de arrendamiento objeto de las pretensiones de la demanda ante la indebida representación negocial, la ausencia de autorización para contratar excediendo el límite del valor de los estatutos, el conflicto de intereses y la extralimitación de
las pretensiones de la demanda ante la indebida representación negocial, la ausencia de autorización para contratar excediendo el límite del valor de los estatutos, el conflicto de intereses y la extralimitación de sus facultades».Rad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01 10
6. De la vulneración enunciada.
Analizada la actuación descrita, observa la Sala falta de análisis de la totalidad de documentos aportados en el referido proceso y una insuficiente interpretación de los artículos 839 y 901 del Código de Comercio, por lo cual se advierte la confirmación del fallo impugnado toda vez que, se configura la causal de procedencia del amparo invocado en particular por motivación insuficiente de la decisión adoptada el 22 de mayo de la presente anualidad, pues como se expuso, la sentencia se limitó a determinar la facultad del representante legal para contratar sin referirse a las consecuencias inoponibilidad, que observó del contrato de arrendamiento aportado.
6.1 Nótese que, si bien es cierto realizó un análisis de los elementos de existencia del contrato para llegar a la conclusión de no reconocer los efectos jurídicos al mismo, desconoció el alcance de la oponibilidad que consideró se configuraba en este asunto y por la cual declaró la prosperidad de las excepciones planteadas por el arrendatario demandado.
Esta figura según el artículo 901 del Código de Comercio, hace referencia a que los efectos de un determinado negocio jurídico son aplicables para las partes que lo suscribieron, pero no los produce ante terceros, por incumplir alguno de los requisitos de publicidad que la ley
Comercio, hace referencia a que los efectos de un determinado negocio jurídico son aplicables para las partes que lo suscribieron, pero no los produce ante terceros, por incumplir alguno de los requisitos de publicidad que la ley exige.Rad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01 11
Sobre el particular la Sala ha señalado que este fenómeno,
(…) es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió el requisito de publicidad; de suerte que ni su celebración ni su eventual nulidad pueden perjudicarlos, por lo que la declaración judicial que se haga respecto de la validez de aquel acto no tiene la aptitud de afectar su propio derecho legítimamente conseguido. La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terc eros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados (CSJ, SC9184-2017).
6.2 Igualmente, la decisión cuestionada pasó por alto estudiar los efectos de la inoponibilidad anteriormente definidos normativa y jurisprudencialmente pues, se limitó a señalar que el contrato de arrendamiento aportado al proceso de restitución de inmueble arrendado no surtía efectos jurídicos ante la indebida representación de quien actuó a nombre de la arrendataria.
Al respecto, es del caso indicar que, el artículo 839 del Código de Comercio hace mención a la responsabilidad que asume el representante legal que actúa contraviniendo las facultades que se le han conferido por su representada,
Al respecto, es del caso indicar que, el artículo 839 del Código de Comercio hace mención a la responsabilidad que asume el representante legal que actúa contraviniendo las facultades que se le han conferido por su representada, quedando obligado a indemnizar los perjuicios que le haya ocasionado, tema que no fue abordado por el Juzgado accionado y que lo habría llevado a una diferente interpretación de la responsabilidad del representante y los efectos de su actuar frente a quien representa y si era extensiva a terceros.Rad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01 12 6.3 Además de lo anterior, nada se dijo en relación con los derechos del cesionario del contrato de arrendamiento , cesión que aceptó el juzgado en auto de 25 de abril de 2025.
6.4 Así las cosas , las falencias argumentativas aquí advertidas constituyen defecto específico que conlleva a la prosperidad del amparo, aspecto sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que, «la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas», (CC T-259/00).
Sobre el particular, esta Corte ha sido enfática en aseverar que la falta de motivación o cuando resulta insuficiente, acarrea afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y que ello se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciendo indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se
administración de justicia y que ello se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciendo indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, por cuanto,
(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento y, que su finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente» (CSJ STC, 3 nov. 2011, exp.02274 -00, citada, entre otras muchas, en STC13786 -2023, STC4362 -2024 y STC31952024).Rad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01 13 6.5 En síntesis, comoquiera que se corroboró la vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora, tal como lo dispuso el a-quo, en tanto que, el juzgado accionado no agotó el análisis y resolución completa de la situación fáctica y jurídica que para tal evento se requería, se hace necesaria la corrección a través de la intervención del juez excepcional, por las razones aquí expuestas.
7. Conclusión.
Conforme lo anterior , la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
se hace necesaria la corrección a través de la intervención del juez excepcional, por las razones aquí expuestas.
7. Conclusión.
Conforme lo anterior , la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. no. 11001-2203-000-2025-01728-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Aclaración de voto)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Aclaración de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Aclaración de voto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Aclaración de voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Aclaración de voto
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado Aclaración de voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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