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CSJ - STC13468-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13468-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13468-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04037-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Ariel Rosas Fonseca contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía 356 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, todos con sede en esta ciudad, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría Delegada de Intervención para la Casación Penal, la coadyuvante Leidy Alexandra Villalobos Segura, partes, autoridades y demás intervinientes en el proceso n° 11001609906920226056401 (Radicado interno 69746).

ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

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1. El solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se advierte que, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2022, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , luego de aprobar un preacuerdo,

De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se advierte que, por hechos ocurridos el 21 de mayo de 2022, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , luego de aprobar un preacuerdo, condenó al accionante a la pena principal de 32 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada , le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a las restricciones con templadas en el artículo 68A del Código Penal (19 oct. 2022).

La decisión fue apelada y el Tribunal confirmó lo así resuelto (5 mar. 2024) . El actor acudió al recurso extraordinario de casación , pero la Corte inadmitió la demanda (CSJ, AP1894-2026, 20 de marzo). Luego agotó el mecanismo de insistencia, el cual fue negado (16 jun. 2026).

En opinión del accionante los funcionarios accionados incurrieron en indebida valoración probatoria, lo que llevó al desenlace en su contra debido a que no verificaron, que en el preacuerdo se indujo en error al procesado (falta de defensa técnica) y lo afirmado por la víctima.

2. Con fundamento en es os hechos, solicitó que se decrete «la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicadoRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

3 11001609906920226056400 (…) y se ordene continuar el proceso desde la audiencia de formulación de la imputación, toda vez que desde la celebración del preacuerdo, luego aprobado por el Juez accionado, el

3 11001609906920226056400 (…) y se ordene continuar el proceso desde la audiencia de formulación de la imputación, toda vez que desde la celebración del preacuerdo, luego aprobado por el Juez accionado, el procesado tuvo una deficiente defensa técnica (…)».

3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación de las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Ciento Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad – antes Veintisiete, luego de hacer el relato pormenorizado de la actuación procesal informó que «contrario a lo afirmado en el escrito de tutela por el accionante, en lo que atañe a este Juzgado ha de precisarse que, durante el curso del proceso, JORGE ARIEL ROSAS FONSECA fue asesorado por el profesional del derecho que representó sus intereses, incluyendo los términos en que se pactó el preacuerdo que en su momento fuera aprobado por esta Judicatura y que llevó a la sentencia condenatoria de 19 de octubre de 2022 (…)», y en ese escenario se opuso a las pretensiones.

2. La Sala de Casación Penal señaló que «la decisión cuestionada estuvo debidamente soportada en las pruebas allegadas al expediente y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Además, se respetó el derecho fundamental al debido proceso del entonces demandante. Así las cosas, no se configura la vulneración de derechos

cuestionada estuvo debidamente soportada en las pruebas allegadas al expediente y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación. Además, se respetó el derecho fundamental al debido proceso del entonces demandante. Así las cosas, no se configura la vulneración de derechos alegada, por lo que se solicita respetuosamente declarar laRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

4 improcedencia de la acción o, en su defecto, negar las pretensiones elevadas (…)».

3. Leidy Alexandra Villalobos Segura pidió la concesión del amparo.

4. la Fiscalía 364 Local manifestó que «la tutela va dirigida al Fiscal 356 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, Juzgado 27 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá. y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)», y en ese contexto pidió la desvinculación.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Jorge Ariel Rosas Foseca cuestiona tanto las decisiones proferidas en las instancias como en la de cierre en casación (CSJ, AP1894-2026, 2 0 mar. ), esta última sobre la cual recaerá el estudio por ser esta la que terminó el debate. Actuación de la que pide se declare la nulidad.

2. La determinación de cierre en materia penal.

Al examinar la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación , se observa que el recurrente propuso un cargo en el que acusó la violación de sus derechos fundamentales por la falta de aplicación de los numerales 1 y 12 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004,

inadmitió la demanda de casación , se observa que el recurrente propuso un cargo en el que acusó la violación de sus derechos fundamentales por la falta de aplicación de los numerales 1 y 12 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, «como quiera que la víctima o denunciante, le manifestó a la fiscalía enRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

5 su denuncia, que, no era su voluntad formular queja de carácter penal, sino administrativa ante la comisaria de familia» (sic).

Al abordar el estudio del asunto, se advirtió que el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario a través del cual la Corte Suprema de Justicia ejerce control constitucional y legal sobre las sentencias proferidas en segunda instancia. Su finalidad, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es garantizar la efectividad del derecho material, salvaguardar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios que les hayan sido ocasionados y propiciar la unificación de la jurisprudencia.

Destacó que s i bien el inciso tercero de l artículo 184 ejusdem autorizaba a la Sala de Casación Penal para superar las deficiencias de la demanda y emitir un pronunciamiento de fondo cuando ello resulte necesario para satisfacer los fines propios del recurso extraordinario, esa facultad no puede entenderse como una habilitación para prescindir de las exigencias mínimas de técnica que lo gobiernan. En efecto, la demanda de casación no puede reducirse a una simple intervención de parte, carente de rigor argumentativo, orientada únicamente a reiterar inconformidades o a insistir

las exigencias mínimas de técnica que lo gobiernan. En efecto, la demanda de casación no puede reducirse a una simple intervención de parte, carente de rigor argumentativo, orientada únicamente a reiterar inconformidades o a insistir en cuestiones que ya fueron examinadas y resueltas por los juzgadores de instancia.

En esa línea reiteró que la sentencia objeto de impugnación se encontraba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, circunstancia que impedía desvirtuarla mediante planteamientos genéricos o simplesRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

6 discrepancias propias de la instancia. Su cuestionamiento exige una labor argumentativa suficiente, clara, precisa y ordenada, encaminada a evidenciar de manera concreta los yerros que se atribuyen al fallo.

Recordó que de forma reiterada (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ AP2973 –2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, entre muchas otras) se ha dicho que la formulación del mecanismo extraordinario impone al recurrente la carga de demostrar que la decisión cuestionada comportó una transgresión de la ley. Por ello, no basta con reproducir inconformidades propias del debate de instancia ni con oponer una valoración alternativa del caso, sino que resultaba indispensable acreditar, mediante una argumentación técnicamente estructurada, la forma en que el fallo incurrió en la vulneración que se denuncia.

Refirió que la casación constituye un mecanismo extraordinario de impugnación que, dada su naturaleza y

argumentación técnicamente estructurada, la forma en que el fallo incurrió en la vulneración que se denuncia.

Refirió que la casación constituye un mecanismo extraordinario de impugnación que, dada su naturaleza y finalidad, exige que el escrito mediante el cual se promueve satisfaga determinadas cargas mínimas para que pueda ser admitido y habilite un examen de fondo por parte de la Corte. En ese sen tido, resultaba indispensable que: i) cumpla las exigencias formales y materiales previstas para su presentación; y ii) esté objetivamente sustentado, esto es, que posea la aptitud suficiente para desvirtuar, total o parcialmente, la sentencia cuestionada o, en su defecto, para propiciar un pronunciamiento unificador de esta SalaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

7 respecto de un determinado problema jurídico, requisito que corresponde a su idoneidad sustancial.

En ese orden , cuando la demanda de casación desconoce los requerimientos de lógi ca, coherencia y trascendencia dirigidos a controvertir eficazmente lo decidido por las instancias; cuando incurre en imprecisiones acerca del objeto de la impugnación; o cuando el yerro que se denuncia no se encuentra consolidado, no existe fundamento para habilitar el estudio de fondo pretendido. En tales eventos, la consecuencia procesal que se impone no es otra que la inadmisión del libelo.

Así, al descender al caso concreto, encontró que los presupuestos metodológicos previamente expuestos no se encontraban satisfechos, porque el recurrente incumpl ió la carga de estructurar un cargo susceptible de examen en sede

Así, al descender al caso concreto, encontró que los presupuestos metodológicos previamente expuestos no se encontraban satisfechos, porque el recurrente incumpl ió la carga de estructurar un cargo susceptible de examen en sede extraordinaria. En particular, desat endió exigencias esenciales como las de sustentación suficiente, crítica vinculante, claridad, precisión y ausencia de contradicción.

En efecto, lejos de desarrollar una argumentación lógica, coherente y suficiente que permit iera evidenciar el error atribuido al fallo y su incidencia en la decisión adoptada, el impugnante encaminó su censura a replantear aspectos propios del debate adelantado en las instancias, utilizando el recurso extraordinario como si se tratara de una nueva oportunidad para controvertir la valoración efectuada por los jueces de conocimiento.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

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En esas condiciones, la demanda no satisfacía las cargas mínimas de fundamentación exigidas para su admisión, circunstancia que imp edía a la Corte abordar el estudio de fondo de los reproches formulados. Por tal razón, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda debía ser inadmitida.

Más adelante explicó que,

El censor formula un cargo único con fundamento en la causal primera de casación, consistente en la presunta violación de derechos fundamentales por la falta de aplicación de los numerales 1 y 12 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, vale decir, de dos causales para aplicar el principio de oportunidad.

primera de casación, consistente en la presunta violación de derechos fundamentales por la falta de aplicación de los numerales 1 y 12 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, vale decir, de dos causales para aplicar el principio de oportunidad.

Al respecto, es pertinente reiterar que los reproches referentes a la violación directa de la ley sustancial –numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, exigen al casacionista admitir los hechos y pruebas, según fueron considerados por los juzgadores de instancia en la sentencia.

Al tratarse de una discusión meramente jurídica, se excluye la posibilidad de cuestionar aspectos como: (i) la voluntad de la víctima para denunciar al implicado; (ii) su intención de obtener una simple medida de protección ante una comisaría de familia; y, (iii) la existencia de una persecución por par te de la Fiscalía General de la Nación contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA.

Para concluir que,

(…) aunque se pasaran por alto las imprecisiones señaladas, los fundamentos de la demanda son insuficientes para su admisión. Ello, pues mediante un escrito de libre elaboración –que se asemeja en mayor medida a una acción de tutela que a la sustentación del r ecurso extraordinario de casación – el censor también pretende revivir un debate surtido ante los jueces, en punto de la concesión de subrogados penales y la variación en la calificación jurídica del delito cometido.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

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En efecto, los fallos de primera y se gunda instancia negaron el

calificación jurídica del delito cometido.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

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En efecto, los fallos de primera y se gunda instancia negaron el otorgamiento de beneficios con fundamento en la naturaleza y modalidad del delito ejecutado, la forma de comisión de la conducta y la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, en relación con e l punible de violencia intrafamiliar.

En ambas providencias se verificó que el preacuerdo celebrado con el procesado –quien estuvo debidamente asesorado por su defensa técnica– consistió en aceptar la responsabilidad por los hechos imputados y degradar l a conducta punible en lesiones personales dolosas agravadas «para efectos netamente punitivos, como beneficio único», con fundamento en el artículo 350 numeral 2° de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, se manifestó que la atribución de responsabilidad por el delito de lesiones personales constituía, por sí misma, el beneficio punitivo obtenido a cambio de la aceptación de responsabilidad.

Por lo expuesto, la Sala encuentra que el demandante pretende revivir una discusión agotada por los jueces de instancia. A su vez, busca imponer su criterio personal, con el fin de variar una determinación que fue suficientemente debatida, lo que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación.

2. De la razonabilidad en la decisión cuestionada

Así las cosas, puede afirmarse que la providencia objeto de examen encuentra sustento en la interpretación razonable que la autoridad de cierre de la especialidad penal realizó frente a la situación fáctica sometida a su conocimiento. En

Así las cosas, puede afirmarse que la providencia objeto de examen encuentra sustento en la interpretación razonable que la autoridad de cierre de la especialidad penal realizó frente a la situación fáctica sometida a su conocimiento. En ese contexto, al m argen de que se compartan los fundamentos expuestos para inadmitir la demanda de casación, lo cierto es que se advierten dos circunstancias relevantes: i) la inadecuada formulación del cargo y la ausencia de la técnica procesal exigida al casacionista condujeron al desaprovechamiento del recurso extraordinario disponible, sin que esta sea la oportunidadRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

10 procesal adecuada para rehacer el análisis de esas mis mas inconformidades; y ii) en ella expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales la sustentación del ataque encaminado a obtener la invalidación de la actuación no cumplía las exigencias necesarias para disponer la apertura del trámite extraordinario solicitado.

En esas condiciones, no se evidencia una vulneración de las garantías superiores del accionante. Lo anterior es así porque no resulta admisible prescindir de las exigencias que el ordenamiento procesal prevé, en determinados evento s, como presupuesto indispensable para el ejercicio de un derecho.

Esta postura fue reiterada en un asunto equiparable, en el que se sostuvo:

(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos

(…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrid a, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación, (CSJ

STC6238-2018, STC9068-202, STC4239-2023, STC1253-2024,

STC13314-2024, STC8081-2025, memoradas en STC17862026).

Finalmente, importa recordar que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional destinada a reabrir controversias ya debatidas y definidas por los jueces ordinarios. Por ello, la pretensión del accionante orientada aRadicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

11 obtener una nueva valoración del material probatorio resulta inadmisible en este escenario constitucional.

En efecto, la intervención del juez de tutela no puede encaminarse a reemplazar el criterio de las autoridades judiciales competentes ni a proferir una decisión alterna frente a cuestiones que fueron objeto de examen dentro del proceso ordinario, salvo que se acredite una vulneración cierta de derechos fundamentales, situación que no se advierte en este asunto.

3. Así las cosas, la protección solicitada debe ser negada, pues esta Sala no encuentra configurada la conculcación invocada , por cuanto las consideraciones

cierta de derechos fundamentales, situación que no se advierte en este asunto.

3. Así las cosas, la protección solicitada debe ser negada, pues esta Sala no encuentra configurada la conculcación invocada , por cuanto las consideraciones consignadas en la determinación de cierre ofrecen una fundamentación suficiente y plausible, de manera que no resulta procedente que, por conducto de e ste mecanismo residual y subsidiario, se emita un pronunciamiento distinto sobre lo ya resuelto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela interpuesta por Jorge Ariel Rosas Fonseca.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-04037-00

12 Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-07-24

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