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CSJ - STC13469-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13469-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13469-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 (Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que promovió Ana Cristina Álvarez Leyva contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Intervención Judiciala cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional demandada.

2. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2 .1. Contra Elite International Américas SAS se ordenó la liquidación judicial de los bienes, haberes y patrimonio « de las personas naturales que actuaren en calidad de representante legal, revisores fiscales, miembros de junta directiva y/o accionistas o partícipes en el desarrollo del objeto social», elloRadicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 como medida de intervención por captación masiva e ilegal de dineros del público, en el marco del Decreto 4334 de 20081.

como medida de intervención por captación masiva e ilegal de dineros del público, en el marco del Decreto 4334 de 20081. 2.2. Surtida la fase indagatoria, la Delegatura para la Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades concluyó que Ana Cristina Álvarez Leyva participó de las actividades sancionadas a través de las sociedades Silapi SAS y Afecafé, en los siguientes términos: 10.3. Para la fecha de la investigación administrativa, la señora Ana Cristina Álvarez Leyva fungía como representante legal principal de Silapi S.A.S en liquidación, y el señor José Felipe Salgado Álvarez como representante legal suplente. 10.4. De otra parte en la información reportada mediante radicado N.° 201701-475956 del 8 de septiembre del 2017 por César Augusto Chavarro Medina, representante legal de la sociedad Grupo de Gestión Integral Empresarial S.A.S. (Nit 900.448.075), quien tenía a su cargo la contabilidad de las sociedades Afecafé S.A.S., Think Cool S.A.S., SERODRI S.A.S. y New Gaia Investments S.A.S., se hallaron 18 comprobantes de egresos donde se evidencian flujos de dinero de AFECAFÉ a SILAPI, durante los años 2014 a 2016, por concepto de contrato de cuentas en participación, arriendos, préstamos y dividendos. 10.5. Según las pruebas encontradas en la contabilidad de Afecafé S.A.S., entre 2014 y 2016 dicha sociedad le pagó a Silapi la suma total de $1.416.332.645.

préstamos y dividendos. 10.5. Según las pruebas encontradas en la contabilidad de Afecafé S.A.S., entre 2014 y 2016 dicha sociedad le pagó a Silapi la suma total de $1.416.332.645. 10.6. De la misma manera y en cuanto a la relación de la señora Ana Cristina Álvarez Leyva con la sociedad Silapi S.A.S, se advierte que es accionista de ELITE y de AFECAFÉ S.A.S. Adicionalmente, es quien recibe el 99% de las utilidades de SILAPI, según la reforma estatutaria que consta en el acta N.° 5 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, llevada a cabo el 25 de febrero del 2016. 10.7. Frente a un requerimiento realizado por esta Superintendencia, la representante legal de Silapi manifestó que la sociedad Afecafé S.A.S. pagó arrendamientos a Silapi desde enero de 2015 a septiembre de 2016, con base en un acuerdo verbal. Además, se estableció que Afecafé cedió a Silapi el 50% de los dividendos a partir de 2014 y posteriormente Afecafé prestó a Silapi la suma de $800.000.000. 1 Artículo primero: “Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las persona naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y

en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.” 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 10.8. La señora Ana Cristina Álvarez Leyva no dio ningún tipo de explicación por el contrato de cuentas en participación, que según comprobante de egresos anexado al memorando 300-000067, tuvo un valor de $116.100.000, suma cuyo beneficiario fue Silapi. 10.9. Por último, y dando cuenta del flujo de efectivo que efectivamente se generó entre Afecafé y Silapi, se puede evidenciar en el comprobante de egresos unos dividendos a favor de Silapi por valor de $ 441.170.145 de los cuales no se da justificación financiera razonable. 2.3. Consecuencia de lo anterior, con auto 2020-01-060536 del 17 de febrero de 2020 se «ordenó la intervención bajo la medida de liquidación judicial de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad Silapi S.A.S, en liquidación, (…) y (…) Ana Cristina Álvarez Leyva en su calidad de representante legal de la sociedad referida; y decretar su vinculación al proceso de intervención adelantado contra la sociedad Élite International Américas S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención y otros». 2.4. En cumplimiento de las reglas procesales aplicables al caso, la agente liquidadora designada presentó proyecto de adjudicación de «la cartera de créditos en posición propia perteneciente al proceso de Élite International

judicial como medida de intervención y otros». 2.4. En cumplimiento de las reglas procesales aplicables al caso, la agente liquidadora designada presentó proyecto de adjudicación de «la cartera de créditos en posición propia perteneciente al proceso de Élite International Américas S.A.S en liquidación judicial como medida de intervención y otros», el cual se aprobó con auto 2023-09-047792, oportunidad en la cual, además, se ordenó «a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, que inscriba el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria 50N-357627» y a «la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que inscriba el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el vehículo de Kia New Sportage EX de placas MKO157 y número de chasis KNAPC812DD7337767», los cuales son de propiedad de la aquí accionante. 2.5. Contra esa decisión Álvarez Leyva formuló recurso de reposición, argumentando que como ella únicamente fue sindicada por la Fiscalía General de la Nación de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos; más no por Captación masiva y habitual de dineros, no se podían adjudicar sus bienes en el proceso jurisdiccional adelantado por 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 la autoridad administrativa demandada, en tanto no se ha demostrado que ella incurrió en la conducta sancionada por el Decreto 4334 de 2008. 2.6. La referida oposición se rechazó por improcedente con decisión

la autoridad administrativa demandada, en tanto no se ha demostrado que ella incurrió en la conducta sancionada por el Decreto 4334 de 2008. 2.6. La referida oposición se rechazó por improcedente con decisión n.° 910-007223 del 21 de mayo de 20242, con fundamento en los siguientes motivos: a. Álvarez Leyva fue vinculada a esta intervención judicial porque en la investigación se encontró que fue accionista y representante legal de Silapi SAS y, tanto ella, como dicha sociedad recibieron recursos de Elite Internacional Américas SAS., a través de la sociedad Afecafé. b. Que por mandato del artículo 2.2.2.15.1.1 del Decreto 1074 de 2015, la intervención, opera respecto de la totalidad de los bienes de los sujetos vinculados, los cuales se afectan hasta la devolución total de las reclamaciones aceptadas en el proceso, ello, reforzado en la solidaridad que recae sobre Ana Cristina Álvarez y la sociedad Silapi S.A.S., como beneficiarias de la captación. c. Que, con los mismos argumentos la recurrente ya había presentado previamente solicitud de nulidad que fue desestimada con auto 2023-01-559004 del 5 de julio de 2023, providencia en la cual se reiteró la independencia del proceso penal frente a la intervención judicial adelantada por la Superintendencia de Sociedades.

3. Cuestiona la accionante que dicha providencia adolece de defecto orgánico porque en su sentir, la Superintendencia de Sociedades no es competente para adelantar el trámite de liquidación judicial como medida de intervención «toda vez que el Decreto 4334 de 2008 limita la competencia

orgánico porque en su sentir, la Superintendencia de Sociedades no es competente para adelantar el trámite de liquidación judicial como medida de intervención «toda vez que el Decreto 4334 de 2008 limita la competencia 2 Ver consideración de la resolutiva: (…) Así las cosas, es evidente que el recurso de reposición presentado resulta improcedente, teniendo en cuenta que la decisión sobre la intervención de Ana Cristina Álvarez Leyva y la sociedad Silapi S.A.S. se encuentra en firme y, el recurso de reposición contra la providencia que aprobó la propuesta de adjudicación no es el medio para reabrir el debate sobre las razones intervención y responsabilidad de Ana Cristina Álvarez Leyva y la sociedad Silapi S.A.S. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 solamente a la captación o entrega o recibo masiva de dineros a personas naturales o jurídicas» máxime porque, tal como ella lo « alegó en diferentes estadios del proceso de intervención y liquidación, Expediente No. 77.054, no es responsable por captación o entrega o recibo masiva de dineros a personas naturales o jurídicas que viene a constituir el supuesto principal para que una persona natural o jurídica sea intervenida por la accionada», configurándose con esto último, un yerro sustantivo. Por tanto, pretende se le devuelva a su dominio pleno el inmueble identificado con folio de matrícula 502N-357627 y el vehículo de placas MKO157, los cuales fueron objeto de adjudicación conforme al auto n.° 910-007223 del 21 de mayo de 2024.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

identificado con folio de matrícula 502N-357627 y el vehículo de placas MKO157, los cuales fueron objeto de adjudicación conforme al auto n.° 910-007223 del 21 de mayo de 2024.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Fiscalía 17 Especializada contra los Delitos Fiscales explicó el modus operandi de Elite International SAS en concurso con otras sociedades, a través de las cuales captaba recursos del publico ilegalmente.

Sobre el caso concreto puntualizó que «la Superintedencia de Sociedades continuando con la función de inspección, vigilancia y control, obtuvo información en torno a la existencia de registros contables de la sociedad ELITE INTERNATIONAL AMERICAS SAS, entre los años 2012 a 2016, respecto a la recepción de recursos o giros a favor de las sociedades Afecafé SAS Nit. 900.774.100 (liquidada) representada por Ana Cristina Álvarez Leyva», proceso al cual se le vinculó desde el 2020. Consecuencia de lo anterior, «el 24 de febrero de 2022, ante el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, bajo el radicado 110016099087201600006, se formuló imputación en contra de la señora Álvarez Leyva por los delitos de concierto para delinquir agravado art. 340 inciso 2º CP en concurso heterogéneo con el delito de lavado de activos art. 323 CP» en calidad de coautora por «haber adquirido y transformado dineros que tienen su 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 origen en delitos como el concierto para delinquir, así como contra el sistema

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 origen en delitos como el concierto para delinquir, así como contra el sistema financiero (captación masiva y habitual de dineros) y les dio apariencia de legalidad».

2. La Agente liquidadora de Elite International Américas SAS destacó que el proceso de liquidación judicial como medida de intervención obedece a un marco legal expedido para restablecer el orden público, y al cual se le otorgó carácter jurisdiccional. Afirmó que en dicho trámite ha cumplido con el rol de auxiliar de la justicia, acatando las normas que regulan la materia, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El director de Investigaciones Administrativas por Captación y Asuntos Financieros Especiales de la Superintendencia de Sociedades solicitó «declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no existe el defecto alguno en las decisiones tomadas por este Despacho dentro del proceso de Elite Internacional Américas S.A.S. en liquidación judicial como medida de intervención y otros», en sustento adujo que el estado de intervención de Ana Cristina Álvarez, se definió en desde el 30 de abril de 2021, decisión contra la cual la quejosa formuló recurso de reposición despachada negativamente el 5 de mayo de esa misma anualidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo al considerar

negativamente el 5 de mayo de esa misma anualidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo al considerar que la autoridad cuestionada no incurrió en los errores endilgados, pues «contrario a los argumentos de la accionante, se advierte que la Superintendencia de Sociedades goza de plena competencia para resolver sobre el caso particular, por las normas que regulan los procedimientos de liquidación judicial como medida de intervención», dentro de las cuales destacó el Decreto Ley 4334 de 2008, que faculta a la Superintendencia de Sociedades a ordenar diferentes medidas de intervención, tales como la toma de posesión y la liquidación judicial 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 sobre sujetos relacionados con la captación no autorizada de dineros, con el fin de permitir la pronta devolución de los recursos obtenidos de manera ilegal. Agregó que los reparos relacionados con la ausencia de imputación penal por captación ilegal, quedan sin soporte al verificar la decisión adoptada por la Superintendencia accionada el 17 de febrero de 2020, puesto que fue ésta especial circunstancia la que sirvió de apoyo para que la Fiscalía General de la Nación promoviera ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con lavado de activos.

IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial,

por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con lavado de activos.

IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, enfatizó que «el ente accionado no tenía competencia ni jurisdicción para conocer de la intervención, toma de posesión de bienes, haberes y negocios de mi mandante, por captación ilegal, puesto que se probó en esta tutela que no existió captación como lo establece el tipo penal consagrado en el artículo 316 del C.P.» En consecuencia, solicitó «se corrija la decisión de juez de primera instancia, porque, en este caso, sí se configura una verdadera vía de hecho, consistente en que un juez se está abrogando una competencia que claramente no tiene y está decidida a continuar con el proceso».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder

de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Dicho lo anterior, se advierte la improsperidad de las quejas planteadas por la quejosa, como pasa a exponerse: 2.1. En primer lugar, aduce la censora que la Superintendencia de Sociedades no es competente para adelantar el proceso de liquidación judicial como medida de intervención «toda vez que el Decreto 4334 de 2008 limita la competencia solamente a la captación o entrega o recibo masiva de dineros a personas naturales o jurídicas» siempre que se configuren los supuestos contemplados en el artículo 6° de la referida normativa, lo cual en su sentir no ocurre en el presente caso.

Al respecto, huelga precisar la inmediatez de la que carece la queja manifestada, comoquiera que entre la determinación que vinculó definitivamente a la quejosa al trámite de liquidación judicial como medida de intervención, al margen del proceso penal – 5 de julio de 2023-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela – 27 de agosto de 2024-, transcurrieron mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y

fecha en que fue presentada la demanda de tutela – 27 de agosto de 2024-, transcurrieron mucho más de seis meses, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia

subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Y es que si bien, la censora señaló cuestionar por esas razones el auto del 21 de mayo de 2024, que rechazó el recurso por ella formulado contra la actuación 2023-09-047792, lo cierto es que este se centró en ratificar los elementos de prueba que permitían inscribir los bienes que reclama la aquí promotora, a favor del patrimonio autónomo «Fideicomiso Activos Remanentes - Elite International Américas S.A.S. en Liquidación Judicial Como Medida De Intervención», más no decidió aspectos de la convocatoria o vinculación de Álvarez Leyva, puesto que estos se discutieron en diversas oportunidades durante los años 2021 y 2023, es decir, la discusión que ahora plantea en sede de tutela está zanjada desde tiempo atrás. 2.2. Ahora, en relación con el argumento de que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto sustantivo al ordenar la adjudicación de sus bienes sin tener en cuenta que ella no incurrió en las conductas

2.2. Ahora, en relación con el argumento de que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto sustantivo al ordenar la adjudicación de sus bienes sin tener en cuenta que ella no incurrió en las conductas señaladas en el artículo 6° del Decreto 4334 de 2008, esto es «hechos objetivos o notorios que a juicio de la Superintendencia de Sociedades, indiquen la 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 entrega masiva de dineros a personas naturales o jurídicas, directamente o a través de intermediarios, mediante la modalidad de operaciones no autorizadas» , se advierte que la decisión n.° 910-007223 del 21 de mayo de 2024, no luce antojadiza o arbitraria, por el contrario, ésta explicó con suficiencia porqué la causa penal es independiente del proceso de liquidación judicial, motivo por el cual resultaba absolutamente procedente la medida prohijada en el auto 2023-01-047792 del 22 de diciembre de 2023, en cuanto expuso: (…) 4. Para el apoderado de la intervenida, esta adjudicación no se podía llevar a cabo porque, según expuso en su recurso, ni Ana Cristina Álvarez, ni la sociedad Silapi S.A.S. fueron acusadas por la Fiscalía por captación masiva. Sin embargo, se encuentra que los argumentos presentados recurso ya fueron estudiados y decididos por el Despacho en etapas procesales anteriores. De esa manera, no se encuentra que la providencia recurrida haya incurrido en errores que deban ser motivo de modificación o corrección, razón por la cual el recurso presentado resulta improcedente.

5. En primer lugar, se advierte que la decisión sobre el estado de intervención

esa manera, no se encuentra que la providencia recurrida haya incurrido en errores que deban ser motivo de modificación o corrección, razón por la cual el recurso presentado resulta improcedente.

5. En primer lugar, se advierte que la decisión sobre el estado de intervención de la señora Ana Cristina Álvarez y la sociedad Silapi S.A.S. fue estudiado y decidido en audiencia de 30 de abril de 2021 continuada el 5 de mayo de 2021.

6. La señora Álvarez fue intervenida porque en la investigación se encontró que fue accionista y representante legal de Silapi y, tanto ella, como la sociedad recibieron recursos de Elite Internacional Américas S.A.S., a través de la sociedad Afecafé S.A.S.

7. En la audiencia en la que decidió sobre su desintervención, se hizo un análisis de la responsabilidad de las intervenidas con base en las pruebas decretadas y se encontró que, no se desvirtuó la presunción legal de su vinculación.

8. También se advirtió que la conducta penal por captación no tiene relación con el proceso que lleva este Despacho. Las acciones penales y el proceso de intervención son independientes, con autoridades y supuestos de ley distintos.

La responsabilidad a la que se ha hecho referencia en este proceso, es una responsabilidad civil por daños.

9. De igual manera se advirtió que por mandato del artículo. 2.2.2.15.1.1 del Decreto 1074 de 2015, la intervención, respecto de los sujetos intervenidos, opera respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución total de las reclamaciones aceptadas en el proceso, situación que muestra la solidaridad que recae sobre Ana Cristina Álvarez y la sociedad

opera respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución total de las reclamaciones aceptadas en el proceso, situación que muestra la solidaridad que recae sobre Ana Cristina Álvarez y la sociedad Silapi S.A.S., como beneficiarias de la captación.

10. En esta misma audiencia se aprobó el avalúo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-357627, de propiedad de Silapi S.A.S.

11. En segundo lugar, consta que por medio de Auto 2020-01-495589 de 3 de septiembre de 2020, se fijó fecha y hora para llevar a cabo diligencia de

10Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 secuestro sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-357627 de propiedad de Silapi S.A.S., la diligencia de secuestro fue atendida por la señora Álvarez, sin que se presentara oposición a la misma como consta en Acta 2020-01-060536 de 17 de febrero de 2020. Añadió que, anteriormente ya se había decidido la oposición que ella presentó frente a la inclusión de uno de los bienes reclamados, negándose en esa oportunidad que lo ocurrido ante la especialidad penal limitara la competencia de la autoridad jurisdiccional demandada para tomar posesión de ellos, e incluso, ello se le reiteró en un incidente de nulidad que se resolvió el 5 de julio de 2023, así:

12. El 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo diligencia de entrega del

posesión de ellos, e incluso, ello se le reiteró en un incidente de nulidad que se resolvió el 5 de julio de 2023, así:

12. El 19 de octubre de 2022, se llevó a cabo diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-357627, diligencia que fue atendida por el apoderado de la señora Álvarez, quien, entre otras, manifestó que conocía un hecho sobreviniente relacionado con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía respecto de Ana Cristina Álvarez y pidió que dicho escrito hiciera parte del acta de la diligencia. Expuso que cuando se intervinieron a la sociedad Silapi S.A.S. y Ana Cristina Álvarez, estas no estaban captando, también expuso que la Fiscalía no acusó a Ana Cristina Álvarez por captación y al ser la captación una sola, la Superintendencia de Sociedades pierde competencia y la diligencia pierde legalidad en virtud de dicha decisión.

13. En dicha diligencia se reiteró al apoderado que la Superintendencia de Sociedades resolvió sobre la solicitud de desintervención de Silapi S.A.S. y Ana Cristina Alvarez en audiencia de 30 de marzo y 5 de mayo de 2021, según consta en Acta 2021-01-434932 de 1 de julio del mismo año.

14. De nuevo se explicó al apoderado, la diferencia entre la responsabilidad derivada de las actuaciones de la captación ilegal, proceso que lleva la Superintendencia de Sociedades que tiene su origen legal en el Decreto 4334 de 2008 y la acción penal, ya que, si bien estas actuaciones pueden ser

derivada de las actuaciones de la captación ilegal, proceso que lleva la Superintendencia de Sociedades que tiene su origen legal en el Decreto 4334 de 2008 y la acción penal, ya que, si bien estas actuaciones pueden ser sancionadas en materia penal conforme a los dispuesto en el código penal, se trata de temas diferentes. De igual manera se indicó que dentro de los procesos de intervención no existe prejudicialidad, es decir que este proceso no depende de ningún otro.

15. Finalmente, con base en el mismo argumento del recurso de reposición, el apoderado de la intervenida presentó incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del Auto 2020-01-060536 de 17 de febrero de 2020, por haber incurrido en la causal 1 del artículo 133 del C.G.P. y , como consecuencia de esto, solicitó se ordene el levantamiento de medidas cautelares decretadas.

Manifestó que la Fiscalía 17 Especializada, en su investigación no acusó a Ana Cristina Álvarez Leyva como persona natural y como representante legal de Silapi S.A.S. por captación masiva y habitual de dinero consagrada en el artículo 316 del Código Penal, por lo que la Superintendencia de Sociedades 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02168-01 pierde competencia para proseguir con el proceso de liquidación por captación ordenado con Auto 2020-01-060536 de 17 de febrero de 2020. Indicó que el Decreto 4334 de 2008 faculta y le otorga competencia a la Superintendencia de Sociedades para que intervenga a las personas naturales y jurídicas que incurran en la conducta punible del artículo 316 del Código

Indicó que el Decreto 4334 de 2008 faculta y le otorga competencia a la Superintendencia de Sociedades para que intervenga a las personas naturales y jurídicas que incurran en la conducta punible del artículo 316 del Código Penal y en este caso, como prueba sobreviniente indica que su poderdante no estaba captando.

16. La solicitud de nulidad propuesta con memorial 2022-01-767718 de 24 de octubre de 2022, fue desestimada con Auto 2023-01-559004 de 5 de julio de

2023. En esta providencia se reiteró que la independencia del proceso penal y el proceso de intervención judicial, la competencia de la Superintendencia de sociedad para llevar a cabo estos procesos, así como la inexistencia de prejudicialidad en los procesos de intervención judicial.

En síntesis, lo que por esta vía se cuestiona es la postura del despacho accionado en cuanto concluyó que los elementos probatorios recaudados, así como el marco legal que rige sus actuaciones en el proceso cuestionado, habilitaban la transferencia del derecho de dominio de los bienes acá reclamados con destino al patrimonio autónomo constituido para pagar las acreencias presentadas por las víctimas reconocidas en el proceso contra Elite International SAS. Por tanto, tales infere

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