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CSJ - STC13469-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13469-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13469-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03884-00 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Alejandro Mahecha Prieto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho n° 2025-00026-00/01.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03884-00

2 Relató que, dentro del proceso en referencia, iniciado en su contra por Claudia Rubiela González Enciso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas profirió sentencia de primera instancia contraria a sus intereses, porque «denegó las excepciones de mérito presentadas (…) y accedió a las pretensiones de la demandante».

Contra esa determinación formuló apelación en audiencia y expuso los reparos correspondientes. En oportunidad, presentó por escrito la sustentación de sus inconformidades.

Mediante auto de 22 de mayo del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior convocado declaró

audiencia y expuso los reparos correspondientes. En oportunidad, presentó por escrito la sustentación de sus inconformidades.

Mediante auto de 22 de mayo del año en curso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior convocado declaró desierto el recurso, «con el argumento de que no se sustentó dentro de los cinco días siguientes a la llegada del proceso » a esa Corporación.

Señala que esa decisión desconoció que , «al momento en que en que interpuse el recurso », se sustentó la apelación ante el juzgado de primera instancia. En su concepto, exigirle repetir la actuación impidió obtener el estudio de fondo de su impugnación.

2. Con base en lo anterior, pretende que se deje sin efecto el auto de 22 de mayo de 2026 y se ordene al Tribunal continuar el trámite del recurso de apelación para resolverlo en segunda instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03884-00

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3. Una vez admitida la acción de tutela , se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, lo mismo que la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas divulgó el reporte de los sujetos involucrados en el proceso objeto de la queja y compartió el enlace de acceso al expediente cuestionado.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

cuestionado.

2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Alejandro Mahecha Prieto cuestiona el trámite surtido en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso de unión marital de hecho bajo el radicado n° 2025-00026-00/01, porque declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Promiscuo de Familia de GuaduasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03884-00 4

2. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

2.1. Para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales surge indispensable el agotamiento de todos los recursos o herramientas de defensa al alcance de los interesados y, en este caso puntual, el accionante no agotó tales instrumentos, circunstancia que impide en sede constitucional efectuar un examen de fondo de la problemática planteada.

2.2. Revisado el expediente, la Corte advierte que el actor omitió interponer recurso de reposición contra la providencia de 22 de mayo del año en curso, mediante la cual se declar ó desierta la apelación, pese a que ese era el mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural los cuestionamientos aquí alegados , omisión que torna improcedente el amparo, en atención a su naturaleza residual y subsidiaria, pues como lo ha señalado esta Sala, la acción

mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural los cuestionamientos aquí alegados , omisión que torna improcedente el amparo, en atención a su naturaleza residual y subsidiaria, pues como lo ha señalado esta Sala, la acción de tutela no fue instituida para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial ni para desplazar las competencias del juez natural.

Sobre el tema se ha explicado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03884-00 5 principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC3505-2026).

En un caso similar al presente, la Sala señaló lo siguiente:

«Advierte la Corte que la acción de tutela es improcedente, porque el (…) accionante contra el auto de 9 de agosto de 2024 que declaró desierta la apelación, no formuló recurso de reposición, de tal suerte que desperdició la oportunidad de exponer ante el Tribunal Superior de Pereira la inconformidad frente a la decisión que ahora cuestiona o, de solicitar que se tuvieran en cuenta como reparos los argumentos manifestados contra la sentencia de primer grado, lo que no hizo » (CSJ, STC090 -2025, citada en STC21 0802025).

3. Conclusión.

Por lo visto, se declarará improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN

que no hizo » (CSJ, STC090 -2025, citada en STC21 0802025).

3. Conclusión.

Por lo visto, se declarará improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Alejandro Mahecha Prieto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03884-00 6 Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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