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CSJ - STC1347-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1347-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1347-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00007-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite fueron vinculadas la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo – Risaralda, y las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó protección constitucional de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados porRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01 la autoridad judicial acusada.

Solicitó, entonces, « se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso radicado 2019-00361 conocido como ejecutivo a continuación de acción popular y se cancelen las medidas cautelares» (folio 5 vuelto, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

ejecutivo a continuación de acción popular y se cancelen las medidas cautelares» (folio 5 vuelto, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Uner Augusto Becerra Largo promovió acción popular en contra de la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S.1, demanda coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga y Nilton Ruge; el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con radicado 2018-00495, que el 6 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones y condenó en costas a favor del actor popular. 2.2. Luego, Arias Idárraga solicitó la ejecución a fin de recaudar la referida condena, razón por la que el despacho le asignó el radicado 2019-00361 precisando que tal trámite correspondía a continuación de la acción popular; el 16 de julio de 2019 libró mandamiento de pago, que notificó por estado, y ante la ausencia de medios exceptivos, el 2 de septiembre siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución. 1 Con sede en Santa Rosa de Cabal.

2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01 2.3. El día 12 del mismo mes y año, la Fundación ejecutada formuló nulidad de lo actuado, tras considerar que no había sido enterada en debida forma de la orden de apremio, pues si bien la ejecución se dio a continuación de la acción popular, lo cierto es que no se cumplió con lo

ejecutada formuló nulidad de lo actuado, tras considerar que no había sido enterada en debida forma de la orden de apremio, pues si bien la ejecución se dio a continuación de la acción popular, lo cierto es que no se cumplió con lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso, esto es, en el mismo expediente, ya que el estrado judicial dispuso de un nuevo trámite, incluso, con otro radicado, por lo que lo pertinente era que su notificación se diera de manera personal; asimismo, allegó pago de las costas. 2.4. El 7 de octubre siguiente el despacho negó la solicitud de anulación, tras considerar que el enteramiento de las decisiones proferidas en el juicio ejecutivo se ha dado debidamente por estado, en el que se advierte « EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE ACCIÓN POPULAR RAD. 2018/495, como demandante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO y como demandada FUNDACIÓN DE LA MUJER SANTA ROSA DE CABAL »; determinación que si bien fue recurrida en apelación por el gestor, dicha alzada fue rechazada por improcedente el día 16 de ese mismo mes. 2.5. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el estrado querellado desconoció los lineamientos dispuestos en el artículo 306 del Código General del Proceso en la medida en que la ejecución debió tramitarse en el mismo expediente y

querellado desconoció los lineamientos dispuestos en el artículo 306 del Código General del Proceso en la medida en que la ejecución debió tramitarse en el mismo expediente y a continuación de la acción popular, por lo que al proceder en contrario, como lo hizo el Juzgado, quien asignó un 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01 nuevo radicado llevó a no enterarse de la orden de apremio y demás decisiones. 2.6. Agregó que « la parte no está obligada a buscar en otro radicado su proceso si no se le ha puesto en conocimiento el cambio de expediente, máxime si se tiene la confianza legítima que la actuación debe adelantarse íntegramente».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Procuraduría General de la Nación –Regional Risaraldainstó su desvinculación del resguardo, tras considerar que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 27, cuaderno 1).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal relató las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo; remitió en CD copia escaneada del juicio fustigado (folio 29, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo al encontrar

Cabal relató las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo; remitió en CD copia escaneada del juicio fustigado (folio 29, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra el auto que rechazó la apelación formulada en contra del proveído que resolvió la nulidad, la gestora no interpuso 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01 reposición a fin de « exponer los motivos por cuales estima procedente la alzada contra la decisión que reprocha, o en su defecto, para exigirle al juzgado que a ese recurso de apelación le diera trámite de reposición, a tono con el parágrafo del artículo 318 del CGP, lo cual hubiera propiciado un pronunciamiento de la funcionaria que conoce del caso». Destacó que si bien existió irregularidad por parte del Juzgado al no conservar el radicado del proceso declarativo, lo cierto es que las actuaciones surtidas en la ejecución se notificaron conforme lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso (folios 32 a 37, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional era deber del Juez, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal, tramitar el recurso de

argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional era deber del Juez, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal, tramitar el recurso de alzada como reposición, por lo que tal carga no se le puede endilgar a la parte. Agregó que contrario a lo manifestado por el Tribunal, el fallador encausado desconoció el procedimiento contemplado en el artículo 306 del Código General del Proceso, esto es, seguir el mismo hilo procesal a fin de garantizar la vinculación de las partes, por lo que, de cara al caso concreto, al dar un nuevo radicado a la ejecución, el 5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01 enteramiento de dichas providencias debía atender el contenido del canon 291 de la misma obra, de ahí que su notificación nunca se surtió (folios 40 y 41, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de

residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de

6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01 tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se

que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».

3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, tal como lo afirmó la impugnante, no direccionó adecuadamente el « recurso de apelación » presentado por la gestora del amparo contra el auto de 7 de octubre de 2019 que negó la nulidad formulada por la ejecutada tras advertir la indebida notificación de la orden de apremio proferida en el juicio 2019-00361.

7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01 Nótese que dentro del término de ejecutoria del auto referido a espacio, la quejosa presentó la aludida censura

el juicio 2019-00361. 7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01 Nótese que dentro del término de ejecutoria del auto referido a espacio, la quejosa presentó la aludida censura vertical con similares argumentos y solicitudes a las traídas en la petición de amparo, a saber, la indebida notificación de la orden de apremio proferida por el juicio ejecutivo 2019-00361, toda vez que si bien dicha acción surgió de la acción popular 2018-00495, lo cierto es que desatendió el contenido del artículo 306 del Código General del Proceso, esto es, continuar la ejecución al interior del mismo trámite, de ahí que no fue enterada de las actuaciones allí surtidas; sin embargo, el Juzgado querellado con el proveído del pasado 16 de octubre resolvió rechazar de plano ese recurso de alzada señalando que conforme lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 en la acciones populares «sólo procede el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el de reposición contra los autos dictados en el trámite », asimismo, porque al aplicar las normas que regulan el juicio ejecutivo, tampoco sería procedente, en la medida en que se trata de un asunto de mínima cuantía. Es así que el despacho atacado erró al expedir el auto de 16 de octubre de 2019, puesto que la ejecutada se opuso al proveído que negó la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, dentro del término establecido, y el

Es así que el despacho atacado erró al expedir el auto de 16 de octubre de 2019, puesto que la ejecutada se opuso al proveído que negó la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago, dentro del término establecido, y el estrado accionado no dio el trámite adecuado a esa censura, como debió hacerlo, pues el artículo 318 del Código General del Proceso consagra que «cuando el recurrente impugne una providencia mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que 8Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01 haya sido interpuesto oportunamente». En efecto, aunque la tutelante formuló expresamente recurso de apelación, lo cierto es que en el término de ejecutoria del auto que negó la nulidad expresó de manera concreta los motivos de su desacuerdo con ello; y la sede judicial acusada rechazó tal censura sin proceder a adecuarla al recurso viable, como lo era el de reposición. Respecto al derecho de contradicción y la posibilidad de adecuar las impugnaciones incoadas por los sujetos procesales la Sala ha advertido: …el derecho a impugnar, cuando la ley lo permite, las decisiones judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de

judiciales que le son adversas, corresponde a una indiscutida y [clara] expresión del derecho de contradicción que asiste a los justiciables y que en modo alguno conviene sacrificar en razón de inconsistencias técnicas que en verdad no son por entero insalvables (CSJ STC, 16 jun. 2016, rad. 2005-01116; reiterada en STC353-2014, 22 ene. 2014, rad. 201302122-01). Resulta claro que la actora, de forma oportuna, interpuso recurso contra el auto que negó la nulidad, quejándose del indebido enteramiento de la orden de apremio proferida en el juicio 2019-00361, tras no haberse seguido el hilo procesal en la acción popular 2018-00495, tal como lo dispone el artículo 306 del Estatuto Procesal; por ello el funcionario debió tramitarlo por las reglas de la reposición, el cual era procedente, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y 9Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01 debido proceso, las que le imponían darle el curso adecuado, lo que no hizo, cercenando los derechos de la reclamante, pues no obtuvo ninguna resolución de fondo frente a las precisas temáticas que planteó.

4. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo rogado,

reclamante, pues no obtuvo ninguna resolución de fondo frente a las precisas temáticas que planteó.

4. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, con alcance parcial, ordenando al Juzgado accionado que tras dejar sin valor ni efecto su auto de 16 de octubre de 2019 (en el que rechazó la apelación contra el auto que negó la nulidad formulada por la actora ) y todas las decisiones que de él dependan, adopte una nueva decisión en la que desate dicha censura horizontal, atendiendo las consideraciones vertidas en la presente providencia.

Finalmente, se precisa que como el amparo concedido conlleva la invalidación de la referida providencia de 16 de octubre pasado, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de definir las demás censuras de la accionante, pues será necesario que el estrado querellado se pronuncie de nuevo sobre tales aspectos, al desatar el recurso de reposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el amparo constitucional al debido proceso la Fundación de la Mujer 10Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01 Colombia S.A.S., en consecuencia, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta

Colombia S.A.S., en consecuencia, se ordena al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto su proveído de 16 de octubre de 2019 y todas las decisiones que de él dependan, proceda a dar el trámite de Ley y a resolver el procedente recurso de reposición interpuesto por la accionante frente al auto del pasado 7 de octubre, a través del cual negó la nulidad por indebida notificación del juicio ejecutivo incoado en su contra por Javier Elías Arias Idárraga. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00007-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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