CSJ - STC13470-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13470-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC13470-2025

Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00277-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinticinco)

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Juan Pablo Herrera Aranzazu instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Honda y Primero Promiscuo Municipal de Mariquita , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00247.

ANTECEDENTES

1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», con las siguientes pretensiones:

1). «(…) SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y SE DEJE SIN EFECTOS LEGALES LAS PROVIDENCIAS DE TUTELARadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00277-01 2

DICTADAS EL 9 DE JUNIO DE 2025 POR PARTE DEL JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA TOLIMA Y LA DEL 17 DE JULIO HOGAÑO EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA Y DE ESTA FORMA SE

REMITA AL JUZGADO COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO».

2). «Se proceda a Compulsar copias a la Honorable Comisión

CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA TOLIMA Y DE ESTA FORMA SE

REMITA AL JUZGADO COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO».

2). «Se proceda a Compulsar copias a la Honorable Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima por las medidas adoptadas en la parte resolutiva de carácter excesivo, desproporcionado y Arbitrario en el Fallo de Tutela adiado del 17 de Julio Hogaño y apartarse indebidamente de la realidad fáctica y el acervo probatorio en el trámite de la Acción de Tutela No 2025-00247-00».

3). «Se proceda a Compulsar copias a la Honorable Fiscalía General de la Nación contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima por la presunta comisión de la conducta punible de Prevaricato contemplado en los artículos 413 y 414 del Código Penal con ocasión de las medidas adoptadas en la parte resolutiva de carácter excesivo, desproporcionado y Arbitrario en el Fallo de Tutela adiado del 17 de Julio Hogaño y apartarse indebidamente de la realidad fáctica y el acervo probatorio en el trámite de la Acción de Tutela No 2025-00247-00».

En sustento, adujo que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, en la «tutela» que promovió contra Liceth Geraldine Londoño Montoya y otros - n.° 2025-00247 -, vinculó a la Policía Nacional y no se declaró incompetente, pese a ser una entidad de orden nacional.

Dicha acción la presentó porque Liceth Geraldine le formuló dos querellas policivas y una denuncia penal,

-, vinculó a la Policía Nacional y no se declaró incompetente, pese a ser una entidad de orden nacional.

Dicha acción la presentó porque Liceth Geraldine le formuló dos querellas policivas y una denuncia penal, relacionadas con amenazas, les iones y calumnia, cuyosRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00277-01 3 trámites, si bien, en la actualidad se encuentran archivados e inactivos, transgredieron sus prerrogativas.

Aseveró que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, al resolver la impugnación, pidió a la Fiscalía Setenta y Tres Local de Ibagué copia de uno de los asuntos penales sin haberla vinculado al trámite constitucional, el cual era «IMPRESCINDIBLE porque sin lugar a dudas o equ ívocas tenía plena incidencia, relación, v ínculo y efectos la decisión que se adoptara de resolución de la Queja Constitucional ». Además, no valoró debidamente las «pruebas conforme a las reglas de la

HERMENEUTICA y la SANA CRITICA».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda defendió la legalidad de su proceder , porque la «(…) decisión fue adoptada conforme a las reglas convencionales y constitucionales aplicables al asunto. En todo caso, se informa que en el análisis se evidenció el uso de la justicia con un factor adicional de violencia que afecta a la accionada Liceth Geraldine Londoño Montoya, en el marco de un contexto de discriminación estructural».

El Primero Promiscuo Municipal de Mariquita aportó enlace del resguardo cuestionado.

afecta a la accionada Liceth Geraldine Londoño Montoya, en el marco de un contexto de discriminación estructural».

El Primero Promiscuo Municipal de Mariquita aportó enlace del resguardo cuestionado.

La Alcaldía Municipal de San Sebastián de Mariquita afirmó no haber vulnerado «derecho fundamental» alguno.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción N.° 5 de la Policía Nacional requirió «se declare improcedente la acción de tutela, pues este despacho nunca tuvo bajoRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00277-01 4 competencia ninguna queja que permitiera si quiera evaluar el inicio de alguna acción disciplinaria contra el señor Patrullero» involucrado.

La Fiscalía Setenta Local de Fresno, Tolima , manifestó que, en la investigación citada en la Litis, el precursor «no figura como investigado ni vinculado procesalmente en dicha actuación penal, y que no tiene relación directa con el trámite seguido por esta fiscalía».

La Fiscal Setenta y Tres Local de Ibagué reseñó las actuaciones surtidas en la causa penal referida en la demanda en la que la «victima desistió de manera libre y voluntaria de la investigación».

La Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Tolima, la Comisaria de Familia y la Estación de Policía, ambas de Mariquita destacaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Personaría Municipal de ese mismo lugar adveró que «no le constan de manera directa. La información contenida en la tutela proviene de las manifestaciones del accionante y las pruebas que este

legitimación en la causa por pasiva.

La Personaría Municipal de ese mismo lugar adveró que «no le constan de manera directa. La información contenida en la tutela proviene de las manifestaciones del accionante y las pruebas que este ha aportado. Como Personería, nuestra labor no es la de investigar o juzgar el fondo de los hechos particulares ent re las partes, sino la de velar por la garantía del debido proceso y los derechos fundamentales de todos los intervinientes en el marco de cualquier actuación administrativa o judicial. Por tanto, dejamos a la valoración del despacho judicial la apreciación de las pruebas y la veracidad de los hechos expuestos por el accionante».Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00277-01 5

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo, porque «nada indica que la sentencia proferida 9 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, confirmada el 17 de julio por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, sea producto de una actuación fraudulenta o ilegítima».

Adicionalmente, «los argumentos que trae el accionante solo muestran su inconformidad contra la sentencia en comento. Ante todo, discute que la forma en que los accionados valoraron las prueba y la importancia que le dieron a las mismas para finalmente declarar la improcedencia de su súplica».

Con todo, advirtió que el ruego superlativo no cumple con el requisito de la subsidiariedad. En efecto, la «aparente

importancia que le dieron a las mismas para finalmente declarar la improcedencia de su súplica».

Con todo, advirtió que el ruego superlativo no cumple con el requisito de la subsidiariedad. En efecto, la «aparente falta de competencia que alega el accionante no fue siquiera propuesta ante los accionados; además, la falta de vinculación al contradictorio de la Fiscalía 73 Local de Ibagué tan solo fue mencionada en el escrito de impugnación, tras indicar que esa entidad tenía interés legítimo en el resultado de la tutela pues conoció una denuncia presentada por la ciudadana Liceth Geraldine Londoño Mont oya, la cual se encuentra actualmente archivada. Frente a esto no se avizora una indebida integración, pues la mentada Fiscalía solo tuvo conocimiento de esa queja, situación que por sí sola no le otorga interés para intervenir, más cuando, los señalamientos del accionante solo iban dirigidos contra las aparentes afirmaciones efectuadas por dos ciudadanos que afectaban su derecho a la honra y buen nombre».

Por último, resaltó que la «tutela» cuestionada no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional , y en caso de no ser escogido, podrá hacer uso del recurso deRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00277-01 6 insistencia.

2.- El querellante impugnó, insistiendo en la «(…) FALTA ABSOLUTA DE COMPETENCIA para resolver la Acción de Tutela con radicado No 2025 -00247-00 por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita Tolima y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

ABSOLUTA DE COMPETENCIA para resolver la Acción de Tutela con radicado No 2025 -00247-00 por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita Tolima y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima, quienes vincularon al trámite de a mparo a la POLICIA NACIONAL como órgano de naturaleza y orden nacional por lo cual siguiendo fielmente y acatando en estricto rigor los lineamientos legales establecidos en el Art ículo 1 del Decreto 799 de 2025 que modifico el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, las Acciones de Tutela que se interpongan contra las entidades, órganos o autoridades del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en Primera Instancia para los J UECES DEL CIRCUITO O CON IGUAL

CATEGORIA».

Respecto de la Fiscalía 73 local de Ibagué, sostuvo que «(…) Es evidente y de razonamiento jurídico concluyente, forzoso y definitivo que la FISCALIA 73 LOCAL DE IBAGUE TOLIMA, por su trascendencia, legitimación y relación directa con los hechos invocados en la Tutela debido vincularse, hacerse parte y notifica rse DESDE LA GENESIS DEL TRAMITE TUTELAR No 2025 -00247-00 es decir desde la expedición y posterior notificación del Auto que admite la acción proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ma riquita Tolima para que tuviera la oportunidad procesal de Defenderse desde la primera Instancia en aras de SALVAGUARDAR SU DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL y de esta manera contestar sobre

que tuviera la oportunidad procesal de Defenderse desde la primera Instancia en aras de SALVAGUARDAR SU DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL y de esta manera contestar sobre los hechos, reparos y pretensiones de la Tutel a, aportara las pruebas que pretendiera hacer valer debido a que en este trámite se adoptaría una decisión claramente que tendría plenos y solemnes efectos en su contra, (…)».Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00277-01 7

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación, se anuncia la convali dación de lo dirimido en la primera instancia.

2.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, únicamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otra manera, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC, 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, citada en STC47562022, STC2683-2023, STC1284-2024 y STC2797-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando los veredictos dictados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627

Sala, cuando los veredictos dictados en ella son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, reiterada en STC3076 -2023, STC6792 -2023, STC4038-2024 y STC2797-2025). Así lo anotó:

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera cl ara yRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00277-01 8 suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados

sentencia».

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión».

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

2.1.- Juan Pablo Herrera Aranzazu pretende que se declare la nulidad de las sentencias dictadas el 9 de junio y 17 de julio de 2025 en la «acción de tutela» n.° 2025 -00247, porque el a quo no se declaró incompetente al integrar a la Policía Nacional y , el superior no vinculó formalmente a la Fiscalía Setenta y Tres Local Ibagué.Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00277-01 9

No obstante, el resguardo no puede salir avante, porque tales inconformidades fueron alegadas mediante solicitud de nulidad en la «impugnación» que formuló contra el veredicto

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No obstante, el resguardo no puede salir avante, porque tales inconformidades fueron alegadas mediante solicitud de nulidad en la «impugnación» que formuló contra el veredicto dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y, respecto de las cuales, el Segundo Civil del Circuito de Honda, en la sentencia de 17 de julio recriminada se pronunció expresamente, así:

«(…) Se desestimará la solicitud de nulidad porque la vinculación de la Policía Nacional es aparente. La cuestión se relaciona con un integrante de la Estación de Policía de Mariquita. Entidad que corresponde a la Policía Municipal de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 2203 de 1993 y en ese caso es el juez municipal el competente de acuerdo con la regla 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Tampoco, por la falta de vinculación de la Fiscalía 73 local de Ibagué, pues ninguna transgresión a esa entidad se le atribuye (…)».

De suerte que, como el descontento planteado es con el sentido de dicho fallo, tal circunstancia impide la injerencia implorada, máxime, cuando no se evidencian hechos constitutivos de «fraude», ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, única hipótesis capaz de habilitar este instrumento.

2.2.- Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir l os «fallos de tutela » que refuta y a sí corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante

2.2.- Adicionalmente, el precursor tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir l os «fallos de tutela » que refuta y a sí corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar deRadicación n.° 73001-22-13-000-2025-00277-01 10 la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025).

Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC100072020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025).

De ahí que, esta Sala no pueda evaluar prematuramente la «legalidad» de lo que aduce n el tutelante , dado que no se cumple con una de las «exigencias» previstas para ello, esto es, la inexistencia de «otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

3.- Ergo, se acompañará el fallo controvertido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00277-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 248B05DBAE022A5F30ED60E049D8D1B48AF4AE1337D78DC8AE076700E8D3B72E Documento generado en 2025-08-29

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